SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54824 del 11-09-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 54824 |
Número de sentencia | SL4264-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Septiembre 2018 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL4264-2018
Radicación n.° 54824
Acta 31
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró EDUARDO CALIXTO PAZ BONET, P.O.L., FRANCISCO AUGUSTO ROLON OTERO y ROBERTO PARRA OCHOA.
Se le concede personería a la abogada María Margarita Cárdenas Cortés, para que actúe como apoderada de la entidad recurrente, en los términos del poder que le fue conferido, visibles a folios 66 a 69 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
EDUARDO C.P.B., P.O.L., FRANCISCO AUGUSTO ROLON OTERO y R.P.O., llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con la finalidad de obtener el pago de los reajustes pensionales en los términos previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, esto es, el 236 del 8 de febrero de 1999, desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados y hasta que se verifique el pago total de la obligación, junto con los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que la accionada les reconoció el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación, sin aplicar los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, así:
Nombre |
Resolución |
Fecha a partir de la cual se empieza a disfrutar |
ROBERTO PARRA OCHOA |
1051 del 20 de diciembre de 1985 |
20 de mayo de 1987 |
FRANCISCO AUGUSTO ROLAN OTERO |
502 del 20 de mayo de 1983 |
1° de diciembre de 1983 |
PORFIRIO OROZCO LÓPEZ |
00515 del 5 de marzo de 1978 |
1° de julio de 1978 |
EDUARDO CALIXTO PAZ BONET |
00144 del 12 de febrero de 1968 |
1° de abril de 1971 |
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque los reajustes pretendidos no les eran aplicables. En cuanto a los hechos, aceptó que reconoció a los demandantes una pensión y negó los demás.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 62 a 68 del cuaderno principal).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 23 de mayo de 2011 (f.° 110 a 118 del cuaderno principal), absolvió al accionado.
Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la del Juzgado y condenó al demandado al pago de los reajustes pensionales, previstos en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, pero únicamente para los señores P.O.L. y EDUARDO CALIXTO PAZ BONET, lo que arrojó unas diferencias pensionales de $26.695.234,38 y de $106.349.413,56, respectivamente, para cada uno de ellos, por el periodo de agosto de 2006 a octubre de 2011 en el primer caso, y de julio de 2006 a octubre de 2011 en el segundo caso, señalando el valor de la mesada pensional para el año 2011 en la suma mensual de $1.386.545,77 y $2.433.236,59, en su orden. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (f.° 9 a 31 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no fue motivo de discusión que a los accionantes se les reconoció pensión de jubilación, con las resoluciones relacionadas al momento de realizar el recuento de lo pretendido en la demanda.
Luego, citó los artículos 1° de la Ley 445 de 1998, y el 1° y 2° del Decreto 236 de 1999 e informó, que los incrementos salariales allí dispuestos, solo se aplicaban a las pensiones de invalidez, jubilación, vejez y de sobrevivientes del sector público nacional y procedió a transcribir la sentencia de casación CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, para, con sustento en la misma, concluir que lo dispuesto en esas normativas eran procedentes, dado que en estas se consagraron tres aumentos iguales para los años 1999, 2000 y 2001.
Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
En subsidio, que se case...
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