SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100358 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864216841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100358 del 11-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12076-2018
Fecha11 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 100358
L.G.S. OTERO Magistrado Ponente

STP12076-2018 Radicación No. 100358 Acta 318

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por D.T.M., H. de J.S., G. de J.R.S., C.C.E., L.C.A., P.J.C.F., Á.G.F., J.R.C.P., Orlando Correa Flórez, O.A.B., G.A.B., J.d.C.B. y J.E.C.G., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2- y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de la citada ciudad, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL, las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. en liquidación, Distral S.A. en liquidación, la Compañía Mundial de Seguros S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento.

  1. LA DEMANDA

En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos por los tutelantes para sustentar la petición de amparo:

1. Refieren que promovieron demanda laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, y las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y Distral S.A., las dos últimas en liquidación, a fin de que se declarara que la segunda de las empresas citadas, en calidad de empleadora de los accionantes, «…incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes nos encontrábamos laborando vinculados a través de contrato de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97».

En ese orden, solicitaron el pago de cesantías definitivas, con sus intereses, indemnización moratoria, días dominicales y festivos, reajuste de salarios y primas de servicios convencionales, entre otros emolumentos.

2. La actuación correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual, mediante providencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas, determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 30 de noviembre de 2010[1].

3. La Sala de Descongestión No 2 de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del recurso extraordinario de casación promovido por los demandantes, en providencia del 6 de junio del año en curso, resolvió «no casar» la sentencia adoptada por el ad quem.

4. Luego de aducir el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, señalan que el fallo de casación es constitutivo de vías de hecho en razón de los defectos procedimental por exceso de rigor técnico manifiesto, fáctico y sustantivo en que se halla inmerso.

4.1. Al respecto mencionan que la Sala accionada se desvió de las pretensiones indicadas en la demanda ordinaria laboral, toda vez que soslayó «…el análisis de fondo de los cargos de ilegalidad que eran pasibles de ser estimados por la Corte, formulados contra la sentencia del ad quem remitiéndose la Sala de Descongestión en esta sentencia SL 2056-2018 a los aspectos y disquisiciones procesalistas a ultranza de puramente de técnica del recurso extraordinario de casación en un excesivo rigor técnico manifiesto…”

4.2. Agregan que si bien la demanda podría presentar falencias técnicas no sustanciales, no impedía la estimación de cada cargo formulado ya que iban dirigidos con la misma finalidad, «…siendo que el problema jurídico a resolver en la instancia ordinaria laboral lo era el pago de los salarios debidos a los trabajadores despedidos colectivamente…»

4.3. El fallo cuestionado también desconoció la Resolución 0035 del 26 de abril de 2000 de la Dirección Territorial, mediante la cual no autorizó la suspensión de los contratos de trabajo individuales suscritos con la compañía Construcciones y Montajes Distral S.A., omisión que, en sentir de los accionantes, estructura el defecto sustantivo que le atribuyen al fallo que resolvió el recurso extraordinario.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitan se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se les ordene dictar un nuevo fallo en el que sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral que presentaron.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y Ponente de la decisión confutada, sostuvo:

1.1. La sentencia respetó los lineamientos constitucionales y legales, además en coherencia de la jurisprudencia de la Corporación, toda vez que cada cargo propuesto se justificó con precedentes de la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral.

1.2. Según se plasmó en el fallo cuestionado, la parte demandante en casación «…no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren de conformidad con el ordenamiento; sin que, como ya lo ha mencionado la jurisprudencia de esta corporación, esos precisos requerimientos de técnica no se reclaman por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.»

1.3. Eran evidentes los numerosos defectos técnicos hallados en los cargos formulados, como fue el no sustentar en qué consistía la equivocación del ad quem en punto de la no apreciación de varias pruebas y que simplemente relacionó, aunado a la confusión en torno de lo que constituye errores de hecho y de derecho, conceptos que, dijo, eran completamente distintos, y sumado a ello entremezcló en un mismo cargo las vías directa e indirecta, las que son diferentes y excluyentes.

1.4. La labor de la Corporación «…se limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco de la legalidad, por haber aplicado el ad quem las normas requeridas al caso, pero no tiene competencia para juzgar el pleito y determinar a cuál de las partes le asiste la razón, labor limitada a los jueces de instancia.»

1.5. Concluyó así, que no existe vulneración de los derechos fundamentales sino inconformidad de los accionantes frente a la obligación de formular en debida forma las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y tampoco podía convertirse en una instancia más para pretender revivir una controversia ya zanjada.

1.6. Finalmente, respecto de la alegada vulneración por desconocimiento del precedente atinente con la aplicación del principio de solidaridad y sobre el despido colectivo ilegal no autorizado, precisó que ello no era posible dado que el tema no se decidió de fondo. Tampoco se advertían los eventos en los que, según la jurisprudencia, se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «…toda vez que no se trata de exigencias irreflexivas por el contrario hacen parte de un debido proceso, que es conocido previamente por las partes que acuden a este Recurso Extraordinario».

2. La Representante Legal de la sociedad Mundial de Seguros S.A., puntualizó lo siguiente:

2.1. La parte actora no se centró en lo fundamental que era demostrar la vía de hecho aludida para que las decisiones cuestionadas tengan que ser apartadas del mundo jurídico, ya que sólo se indicó que la sentencia de casación contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en razón a que el recurso extraordinario se presentó con falta de técnica y que los cargos fueron desestimados por ineptitud sustantiva, apreciación que no corresponde a la realidad, toda vez que la Sala de Descongestión...

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