SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51465 del 06-06-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 06 Junio 2018 |
Número de expediente | 51465 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2056-2018 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL2056-2018
Radicación n.° 51465
Acta 17
Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A.H., R.A.H., J.D.C.A., J.A., J.A.R., G.A.B., C.J.O.A.S., O.A.B., C.E.B., E.B., D.B.V., J.J.C.Y., J.M.C.M., I.C.V.J.E.C.G., S.C.E., L.C. AMARILLO, L.E.C.V., C.C.P., Ó.C.O., P.J.C.F., ORLANDO CORREA FLÓREZ, Ó.D.C.V., J.R.C.P., P.E.C.C., R.P.D.H.C., W.E.D.B., N.E., J.E.G., P.E.R., B.F.C., P.G.R., E.D.J.G., N.G.R., J.A.G.R., J.M.G.V., AMARIL AMADOR GUETTE BARRIOS, A.G.F., GLORIA DE J.G.C., A.H.V., X.H.R., H.H.M., D.J.P., P.E.L. LEAL, O.L.O., G.L.V., D.L.C., H.M.P., J.D.M.R., O.M.B., L.A.M.C., H.M., J.M.G., E.P.R., O.P.G., ISRAEL PAVA ROBLES, Ó.J.P.H., O.S.P.C., D.P.L., E.P.B., E.A.P.L., O.P.C., N.P.G., Á.E.P.M., N.O.S., O.Q.P., H.R.A., F.R., J.A.R.A., A.A.R.R., A.R.N., Á.R.L., F.A.R.O., G.D.J.R.S., J.A.R.G., C.M.G., J.M.M., A.M.R., J.V.N.B., G.R.S., J.E.R.H., A.R.H., E.S.G., A.S.R., V.O.S. TORRES, W.S.R., H.D.J.S.M., I.E.S.D., D.T.M., W.R.U.A., C.U.N., J.V. y J.E.V.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, trámite donde fue llamada en garantía la sociedad GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por el M...S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso
I. ANTECEDENTES
Los recurrentes llamaron juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara que esta última incurrió en un despido colectivo de trabajadores, sin justa causa justa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Que, como consecuencia, se condenara a las enjuiciadas a pagar el valor de los salarios convencionales, debidamente indexados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del CST.
Subsidiariamente, reclamaron que se declarara que CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., incurrió en despidos antes de la terminación de la obra contratada, sin existir justas causas legales y, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas a pagar salarios, prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones legales, extralegales y convencionales, previstas en la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol S.A. y suscrita con la organización sindical Unión Sindical Obrera –USO-; que se condenara solidariamente a las entidades demandadas a pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales, en los términos previstos por el artículo 1° del Decreto n.° 0284 de 1957, Decreto Reglamentario 2719 de diciembre de 1993 y el artículo 20 y demás normas de la convención colectiva de trabajo vigente con Ecopetrol, al igual que la indexación y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en que Ecopetrol dio apertura a una licitación pública en 1997, para la construcción del proyecto de la nueva planta de alquilación en el complejo industrial en Barrancabermeja, la cual ganó el Consorcio conformado por Bufete Industrial S.A. de C.V., Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., al que se le adjudicó el contrato VRM -028-97; que esta última consorciada, era la encargada de ejecutar la construcción del proyecto, razón por la cual debía suministrar los equipos, materiales y mano de obra necesarias para llevar a buen término el proyecto y, además, fue la que vinculó a los trabajadores, a través de contratos individuales de trabajo determinados por el tiempo de duración de la obra pactado con la Empresa Colombiana de Petróleos.
Refirieron que, ante el incumplimiento de los términos contractuales por parte del consorcio mencionado, ECOPETROL declaró la caducidad del contrato, mediante Resolución n.° 005 del 13 de julio de 2000; que para el 10 de febrero de ese mismo año, ante el ostensible atraso del proyecto, ECOPETROL y la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. - C.M.D. S.A., suscribieron un acta de suspensión de la obra, sin avisar a los trabajadores y sin solicitar previamente, la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy Ministerio de la Protección Social - para la suspensión de los contratos individuales suscritos entre los trabajadores contratados y la empresa C.M.D. S.A., autorización que solo fue solicitada hasta el día 6 de marzo de esa anualidad, por quien ostentaba la condición de Gerente de obra; que para el 26 de abril de 2000, el mencionado Ministerio, a través de la dirección territorial en Bucaramanga, mediante Resolución n° 0035, resolvió no autorizar dicha suspensión, decisión que a su vez fue confirmada por el superior jerárquico - Jefe de la Unidad especial de Inspección y Vigilancia y Control -, mediante Resolución No. 002265, expedida el 7 de noviembre de 2000.
Advirtieron, que el 10 de diciembre de 1999, el 10 de febrero, el 10 y el 30 de mayo de 2000, la empleadora dio por terminados los contratos de trabajo de forma unilateral, sin justa causa y sin contar con el mencionado permiso por parte del Ministerio de Trabajo; que los trabajadores de la contratista C.M.D. S.A., formularon de forma individual reclamaciones ante la empleadora y ante la empresa beneficiaría de la obra - ECOPETROL-, al tiempo que formularon querella por despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, entidad que mediante las Resoluciones números 0005 del 19 de febrero de 2002 y 015 del 3 de mayo esa misma anualidad, declaró que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en despido colectivo de los trabajadores vinculados al proyecto Construcción Nueva Planta de Alquilación del Complejo de ECOPETROL Barrancabermeja.
Mencionaron que entre ECOPETROL y el Sindicato de Industria y primer grado Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO - se suscribió una convención colectiva de trabajo, el día 3 de julio de 1999, la cual rige las relaciones laborales del personal de nómina convencional de dicha empresa y que igualmente le es aplicable a los trabajadores de contratistas que desarrollan actividades propias de aquellas empresas dedicadas, a la industria del petróleo.
Indicaron, que por ministerio de la ley, los trabajadores de empresas contratistas en actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas de trabajo y fallos arbitrales; que en Ecopetrol existe una Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de todo el personal de nómina de la empresa; que agotaron previamente la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta alguna de las entidades.
En el curso del proceso, desistieron de la pretensión primera de la demanda, que correspondía expresamente a que:
Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. incurrió en Despido Colectivo de trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (sic) los respectivos contratos individuales de trabajo que tenía celebrados con los trabajadores demandantes por la duración de la obra o labor determinada –NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN- Contrato VMR-028-97 celebrado por el Consorcio de hecho CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. “C.M.D. S.A.”; BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C.V. y DISTRAL S.A. con la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para el beneficio exclusivo de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra.
ECOPETROL S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1°, el 2° y el 7°, relacionados con que celebró la licitación pública « N° CIB-013-97» para la construcción de la nueva planta de alquilación; que se le adjudicó al consorcio ya citado y que la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., debía suministrar los equipos, los materiales y la mano de obra para la construcción; respecto de los demás, dijo no ser ciertos, no...
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