SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100016 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100016 del 22-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100016
Número de sentenciaSTP10592-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP10592-2018

Radicación n.° 100016

Acta 276

B.D.C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano NEMESIO ESTÉVEZ en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que el señor M.E. y otros, promovieron demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A., y las Sociedades Distral S.A. (En Liquidación), Construcciones y Montajes Distral S.A. (En Liquidación) con el fin de que se declarara que esta última incurrió en un despido colectivo de trabajadores, sin justa causa justa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenando el consecuente pago de los salarios convencionales, debidamente indexados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del CST.

(ii) Que el proceso se distinguió con el número de radicación 11001-31-05-017-2001-00221-00, en el marco del cual se profirió sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2009, mediante la cual se absolvió a las partes demandadas de todas las pretensiones, se declararon probadas las excepciones propuestas y se condenó en costas a la parte vencida en juicio; determinación que fue confirmada en segunda instancia en decisión del 14 de febrero de 2011.

(iii) Que contra el fallo de segundo grado, dentro del término legal, se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que luego de varias vicisitudes, finalmente fue resuelto mediante sentencia SL2056-2018 del 6 de junio de 2018 (Radicación 51465) dictada por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que no se casó el fallo del Tribunal ad quem.

2. Del extenso escrito de tutela se extracta que la inconformidad del accionante radica en que –según su personal criterio– la decisión dictada en sede de casación es abiertamente desconocedora de sus derechos fundamentales por cuanto el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, incurrió en un «exceso ritual manifiesto» pues su argumentación se limitó a indicar que los cargos formulados contra las sentencias de instancia no estaban llamados a prosperar por cuanto no se cumplió con la técnica adecuada en su planteamiento.

Tal circunstancia –en sentir del accionante– es indicativa de que se pretermitió realizar un estudio de fondo a los planteamientos expuestos en la impugnación extraordinaria, toda vez que no se hizo una adecuada valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso, sumado a que no fue aplicada la jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado en torno al despido colectivo no autorizado por las autoridades laborales competentes y las consecuencias jurídicas derivadas de tal ilegal proceder, entre ellas, la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor.

3. En razón de lo anterior el actor N.E., acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, en últimas, se deje sin efectos y valor jurídico la sentencia SL2056-2018 del 6 de junio de 2018 (Radicación 51465) dictada por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se ordene a dicha Corporación que profiera una nueva providencia en la que se resuelvan favorablemente sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 10 de agosto de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al Ministerio de la Protección Social, a la Empresa ECOPETROL S.A., a las Sociedades Buffete Industrial S.A. de C.V., Distral S.A. (En Liquidación), Construcciones y Montajes Distral S.A. (En Liquidación) y Mundial de Seguros S.A. y finalmente, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-017-2001-00221-00 en el que el señor N.E. fungió como demandante.

2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la tutela, las partes accionadas y vinculadas al presente diligenciamiento, optaron por guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:

4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).

4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate...

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