SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01703-01 del 19-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01703-01 del 19-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01703-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13626-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC13626-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01703-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de J.A.B., H.C.C., J.C.S., W.P.A., P.I., L.A.Z.D., D.N.A., E.D.C., E.V.M., J.F.M., F.R.L., V.R.G., H.G.N., J.C.C.G., J.O.G., L.E.C., W.G., L.E.R., O.C.M., M.U.G., V.M.M., G.N.L., E.J.D.R. y L.E.M.J., con la coadyuvancia de L.C. y las demás personas que suscriben el escrito obrante a folios 1 al 101 del cuaderno 2, contra la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de esta Corporación, siendo llamados la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, Distral S.A. en Liquidación, Construcciones y Montajes Distral S.A. en Liquidación, Garantía Mundial de Seguros S.A., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y los otros intervinientes en el juicio ordinario laboral radicado con el número 2000-00550, toda vez que tiene suficiente convencimiento sobre la situación litigiosa (art. 22, Decreto 2591 de 1991).

ANTECEDENTES

1. Directamente, los promotores solicitaron que se les protejan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, anulando las sentencias dictadas en dicho asunto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010 y por la accionada el 7 de marzo de 2018 y, en su lugar, que se condene solidariamente a las sociedades demandadas a pagarles los salarios que debían devengar desde que fueron despedidos hasta que terminó la labor, así como las prestaciones legales y las contempladas en la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera -USO-.

2. Relataron que ECOPETROL contrató con el consorcio conformado por Bufette Industrial S.A. de C.V., Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- la edificación y puesta en marcha “llave en mano” del “Proyecto de la Nueva Planta de Aquilación”, a realizarse entre julio de 1998 y el 25 de mayo de 2000, fin para el que la última compañía los vinculó laboralmente por el tiempo de duración de la obra.

Afirmaron que ante el sistemático incumplimiento de las obligaciones de las “contratistas”, quienes al 10 de febrero de 2000 habían avanzado menos de un 60%, éstas suspendieron los trabajos de común acuerdo con la sociedad estatal y con ello sus “contratos” sin ponerlos al tanto ni recabar permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que sólo trataron de obtener el 6 de marzo siguiente, pero no lo lograron conforme la Resolución 0035 de 26 de abril de 2000, ratificada con Resolución 002265 de 7 de noviembre de ese periodo, y finalmente se declaró la caducidad del acuerdo (13 jul. 2000), liquidó (11 dic. 2000) y celebró uno nuevo con otro “consorcio”.

Aseguraron que infructuosamente reclamaron a ECOPETROL las prebendas que está concertó con la Unión Sindical Obrera -USO- en la Convención Colectiva firmada en 1999, toda vez que eran trabajadores de empresas que cumplían actividades esenciales propias de la industria petrolera,

A. que los juzgadores de instancia negaron las pretensiones de tales beneficios, por lo que acudieron en casación, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en exceso ritual al desechar sus cargos por “falta de técnica”, pese a estar debidamente formulados, y desvió el examen “al debate de fijación del litigio de la primera instancia”, ignorando el atinente a la procedencia de sus aspiraciones en virtud de que administrativamente se estableció que existió despido colectivo ilegal, cuyas resoluciones no tuvo en cuenta, así como el concerniente a la solidaridad entre contratante y contratistas, cayendo, además, en yerro material sustantivo.

Explicaron que desistieron de la primera súplica porque establecer el despido ilegal colectivo no aprobado no requería de reconocimiento judicial, bastando el “administrativo” en firme y ejecutoriado que allegaron, que los ponía en “la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo ordenada por el artículo 67 num. 5º de la Ley 50 de 1990, esto es, en la situación de devengar salarios hasta la fecha de terminación efectiva de la obra…”.

En la misma dirección se quejaron de que no se siguió el precedente, pues, jurisprudencialmente se ha dicho que precisamente ese despido no requiere intervención de la judicatura, la que apenas reconoce su ineficacia (CSJ SL, 22 ene. 2003) y predicado la “responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra o labor contratada” de conformidad con el artículo 34 del C.S.T. (T-476 de 1996, T-1127-2002, T-225 de 2012 y T-889 de 2012; SL33082, 2 jun. 2009 y SL35874 10 mar. 2010).

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se limitó reseñar brevemente el acontecer procesal (fl. 197).

Por otra parte, comparecieron L.C. y los demás ciudadanos cuyas firmas aparecen a folios 92 al 101 del cuaderno 2, algunos de los cuales ya figuraban como demandantes principales, quienes exponiendo una causa petendi similar a la ya memorada presentaron “coadyuvancia y adición” del pliego introductorio con apoyo en el artículo 13 del Decreto 2551 de 1991.

En tal virtud pidieron notificar, amén de los ya nombrados, a los Juzgados Diecisiete y Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y dejar sin efectos los veredictos SL2452 y SL2056-2018 de la Sala de Casación Laboral dentro de los radicados 2001-00221 y 2001-00486 que tampoco casaron los emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en pleitos similares. Sin embargo, en el acápite que denominaron “Individualización de las decisiones judiciales de las autoridades públicas judiciales accionadas” sólo relacionaron el último “fallo”, al tiempo que añadieron a su descontento los autos de 29 de septiembre de 2005 y 5 de febrero de 2008 del último de dichos despachos y del Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, respectivamente, que de oficio reconocieron la excepción de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, así como los de 31 de marzo y 28 de septiembre de 2006 y 13 de junio de 2007 del aludido Tribunal que, según afirman, “confirmaron” tales autos (cuaderno 2).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1. La Sala de Casación Penal no encontró de recibo la “coadyuvancia y adición”, sosteniendo falta de legitimación de los petentes, por no ser “parte del proceso ordinario laboral No. 2000-00550, de manera que no tienen interés legítimo en solicitar la invalidación de las providencias judiciales dictadas en el marco de esa actuación”, en tanto que los radicados 2001-00486 y 2001-00221 fueron adelantados por autoridades judiciales distintas a las aquí “vinculadas”, de tal suerte que, agregó, si aquellos quieren cuestionar lo allí resuelto lo pertinente es que interpongan las respectivas “demandas” para que se siga el procedimiento de rigor y “garantice los derechos de defensa y contradicción de quienes, para esos efectos, resultan ser tanto autoridades demandadas como terceros con interés”, por lo que ordenó devolver el pliego inicial y sus anexos.

Por otra parte, encontró que el ruego cumple los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”, pero ninguno de los “específicos”, puesto que a pesar de que su par Laboral encontró deficiencias de técnica en el libelo casacional, examinó en forma garantista el fondo de la controversia, analizando juiciosamente las pruebas e interpretando de manera coherente y estructurada las normas y jurisprudencia relevantes, con apoyo en lo que concluyó que no se presentó irregularidad alguna en los despidos y que la aspiración de los censores es que se imponga su criterio, como si esta fuera una tercera “instancia”, en contravía de su carácter “subsidiario y excepcionalísimo” (fls. 210 al 224).

2. H.C.C., W.P.A., E.P.E., E.V.M., L.E.C., G.N.L., E.J.D.R., J.A.B., J.C.S., D.N.A., F.R.L., R.C.C., W.G., O.C.M., O.S.O., M.U.G., V.M.M., J.L.M.B., L.A.Z.D., A.D.Q. y L.E.M.J. imploraron revocar el pronunciamiento atacado “por ser contrario a derecho y al precedente jurisprudencial sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas comporten defectos sustantivos o y procedimentales como los que se le enrostraron las (sic) providencias judiciales atacadas” conforme la SU053 de 2015 de la Corte Constitucional.

Adujeron que la reclamación primigenia y la siguiente abrevan en la misma causa y objeto y se dirigen contra...

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