SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57766 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864218453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57766 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expediente57766
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3920-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3920-2018

Radicación n.° 57766

Acta 31

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.B.B., en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.L.Y.J.S.P.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de marzo de 2012, en el proceso que ella instauraron contra MINA LA PRECIOSA LTDA.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a la Mina La Preciosa Ltda., con el fin de que se declarare la existencia de una relación laboral que terminó el 3 de febrero de 2007 por la muerte del trabajador señor E.P.B., y en consecuencia se condene al pago de perjuicios morales, materiales, la indemnización por reparación total y ordinaria de perjuicios, los daños causados al proyecto de vida, los daños causados a la vida en relación, indemnización moratoria, prestaciones sociales, indexación, intereses corrientes.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: E.P.B.(.q.e.p.d.) prestó sus servicios en la Mina La Preciosa Ltda., a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 3 de febrero de 2007, fecha en la cual falleció a consecuencia de un accidente de trabajo en el campo minero por concentración de gas metano en el que perdieron la vida otros 32 trabajadores; el empleador en ningún momento le brindó protección y seguridad personal, ni le suministró los elementos, medios y herramientas necesarias para desempeñar su labor, omitiendo los procedimientos de seguridad laboral, industrial, de seguridad e higiene; el accidente ocurrió por descuido del personal encargado de las medidas de seguridad y supervisión en el sitio de trabajo, por no haberse tomado las medidas industriales pertinentes; que el fallecimiento de E.P.B. le causó daño moral a la señora N.R..

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del fallecido, el accidente de trabajo que le produjo la muerte realizando sus labores, la afiliación del ex trabajador a riesgos laborales y el reporte del accidente que hizo la empresa a la entidad de seguridad social. Negó los demás.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad; carencia del derecho para reclamar por el hecho de un tercero; carencia del derecho para reclamar, por hecho de la víctima; fuerza mayor - caso fortuito; pago y cobro de lo no debido; prescripción- caducidad; buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, confirmó la sentencia apelada por los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía controversia sobre la relación laboral y pasó a transcribir el artículo 216 del CST, el cual interpretó así:

La jurisprudencia nacional ha extraído, de la anterior norma, como elementos de la responsabilidad los siguientes: el daño, la culpa y la relación causal entre uno y otra. Así lo dijo, en la Sentencia del 8 de febrero de 1999, Corte Suprema de; Justicia, S.L., expediente, 11274 con ponencia del Magistrado Dr. G.V.S..

El primero de tales elementos está suficientemente probado en el proceso, es decir el accidente de trabajo que sufrió el trabajador y al cual se. hizo referencia en los apartes precedentes, que le produjo la muerte.

La discusión se presenta en torno a la culpa que se le endilga al empleador en los términos del artículo 216 del CS. T. y que debe probar la demandante. Así lo ha reiterado, de vieja data, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]

[…]

Ahora, las pruebas arrimadas al expediente, concretamente los testimonios recibidos señores M.A.M.S. (fis. 126 al 129), y J.D.S.S.R.: (fis. 154 a 157), son coincidentes en afirmar que la empresa tenía un programa de salud ocupacional, los trabajadores eran capacitados sobre el uso, manejo y transporte de explosivos por parte del SENA y la ARP y en salud ocupacional, que le eran entregados los elementos de protección, igualmente que se les hacía inducción, que la mina contaba con un circuito de ventilación mecánica, que tenían conformado el COPASO, indican que conforme el estudio realizado por salud ocupacional e Ingeominas el accidente ocurrió por una emanación repentina de gas metano y la imprudencia de un trabajador al abandonar explosivos en un sitio no adecuado coincidiendo con la concentración de gas. La empresa contaba con todas las exigencias laborales como técnicos, y equipos de medición.

De la misma manera se allegaron junto con la contestación de la demanda: constancia del SENA al señor ENDERSON PAVA BAYONA (q.e.p.d.) sobre el manejo y uso de explosivos (carpeta anexa 1), uso de elementos de protección personal (carpeta anexo 1), el reglamento interno de trabajo (Carpeta anexa 2), reglamento de higiene y seguridad industrial (Carpeta anexa 2), programa de salud ocupacional (cuaderno anexo 2), cronograma de actividades de (carpeta anexa 2), actas de COPASO (carpeta anexa 2), formato de inscripción ante el Ministerio de la Protección Social del comité P. de Salud Ocupacional (carpeta anexa 2), programa de salud ocupacional, Modos Operatorios, (carpeta anexa 2), programa de control y sostenimiento de techos en minas subterráneas (cuaderno anexa 2), bitácora de la Mina La Preciosa (Cuaderno anexo 3), registro de actividades de salud ocupacional (cuaderno anexo 3), capacitaciones a los trabajadores (carpeta anexa 3).

Reposa igualmente en el cuaderno anexo 2 el informe final de la investigación del accidente ocurrido en la Mina demandada por parte de Ingeominas, se concluye que al parecer ocurrió el mismo por la emanación repentina de gas metano, así como por la imprudencia de un trabajador de la mina al realizar un acto inseguro relacionado con la manipulación y/o almacenamiento de iniciadores de voladura (sic).

De lo anterior, se puede concluir que la causa del accidente no fue por culpa del empleador, por falta de los implementos o reglamentos de seguridad, pues si tenemos en cuenta las declaraciones de los testigos el trabajador señor ENDERSON PAVA BAYONA (q.e.p.d.) tenía tanto los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones como la capacitación respectiva, no se demostró por parte de la demandante que los motivos que originaron el accidente, no por el sólo hecho de la ocurrencia del mismo se le puede endilgar la culpa al empleador pues es evidente que aquel guardó las medidas de protección para sus trabajadores; para la Sala, no se prueba la ausencia de dispositivos de seguridad suficientes para que se configure una conducta culposa de la empleadora en cuanto habría faltado “la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, conforme la noción que de culpa leve contiene el artículo 63 del C.C., y que es la que corresponde a la culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T., ya que de acuerdo a los declarantes asomados al proceso los que por demás no fueron tachados de falsos por lo cual se le da plena validez, fue por un error de otro trabajador al haber dejado explosivos donde no debían estar; siendo por ende un agente iniciador para la producción de la explosión, ya que por sí solo el gas metano no explota.

Se desprende de toda la documental arrimada al expediente que la demandada contaba con toda la reglamentación que se requiere para el desarrollo de las actividades de minería como el reglamento de higiene y seguridad industrial, reglamento interno de trabajo, protocolos a seguir en cuanto a mediciones de gas y ventilación en la Mina La Preciosa, programa de salud ocupacional, COPASO, es decir, que los hechos no ocurrieron, entonces, por falta de medidas de seguridad, sino que se debió a un descuido o incumplimiento en las instrucciones dadas por el empleador, así como fue señalado por los declarantes, que no obstante tener la ventilación adecuada en la mina el gas metano no explota por sí solo, siendo corroborado por el informe final del Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas en la que una de sus conclusiones fue que la causa principal del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2007 fue por la imprudencia de un trabajador de la mina al realizar un acto inseguro relacionado con la manipulación y/o almacenado iniciadores de voladura teniendo en cuenta las concentraciones de gas metano que puede presentar la mina, pues igualmente reconoce que la mina demandada realizaban mediciones de metano en forma periódica, disponían de los reglamentos respectivos, así como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR