SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03585-00 del 07-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03585-00 del 07-09-2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03585-00
Fecha07 Septiembre 2018
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3751-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC3751-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03585-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el fin de desatar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIANO TORRES CORREA, I.C.T.B. y L.M.T.B. en nombre propio y en representación de su menor hijo D.F.T.B., respecto de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil médica por éstos promovido contra J.L. MERCADO ROSA, J.A.M.O. y la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ –HOSPITAL DE SAN JOSÉ.

I. ANTECEDENTES

1. En el mencionado proceso, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, los recurrentes en revisión pretendieron que se declarara, en lo fundamental, que como resultado de la mala praxis llevada a cabo durante la cirugía laparoscópica que le fue realizada a la señora B.B.B.M. el 23 de junio de 2010, se produjo su deceso el día 29 del mismo mes y año, razón por la que los demandados deben ser condenados a pagar los perjuicios morales y los daños materiales que les fueron causados.

2. En procura de sustentar dichas pretensiones, la parte interesada argumentó, en síntesis, que:

2.1. El 21 de junio de 2010, la citada señora B.M. acudió por urgencias a la clínica Partenón de la ciudad de Bogotá, debido al dolor abdominal «que siendo leve en un principio se incrementó hasta tornarse intolerable», donde fue valorada y remitida al día siguiente al Hospital de San José de la misma ciudad, luego de haber sido diagnosticada con «coledocolitiasis»[1], «colelitiasis»[2] y, «colecistitis[3].

2.2. Luego de la correspondiente valoración, y que transcurriera «un tiempo exageradamente prolongado», el día 23 del mismo mes y año la paciente fue sometida en el citado Hospital a una «colecistectomía por laparoscopia», procedimiento quirúrgico que fue practicado por el doctor J.L.M.R., sin que en la historia clínica hubiese quedado consignado que se presentó alguna complicación durante el mismo.

2.3. Al día siguiente la señora B.B. fue dada de alta «sin recomendaciones nutricionales ni antibióticos», únicamente se le prescribió para el dolor «”acetaminofén” cada 8 horas»; no obstante, encontrándose en su residencia ésta comenzó a presentar nuevamente dolores abdominales, los cuales «inicialmente se consideraron secuelas normales de la operación», pero debido a la «insoportable agudeza de los mencionados dolores y por los nauseabundos e infecciosos fluidos que emanaban de los drenajes dejados por la laparoscopia», el 26 de junio tuvo que ser trasladada nuevamente al Hospital de San José, donde se le realizó un procedimiento quirúrgico exploratorio que evidenció «PERFORACIÓN DEL ÁNGULO HEPÁTICO DEL COLON (…) CON PERITONITIS GENERALIZADA», lo que ocasionó que se presentara una disfunción orgánica múltiple, falleciendo el día 29 subsiguiente (fls. 1 a 12, cdno. 1).

3. Por auto del 6 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó su traslado a los convocados, quienes comparecieron al asunto oponiéndose a lo pretendido a través de la formulación de medios exceptivos; la Sociedad de Cirugía de Bogotá –Hospital de San José, concomitantemente llamó en garantía a L.S.S. quien también ejerció su derecho de defensa y contradicción.

4. Una vez agotado el periodo probatorio, la primera instancia culminó el 1º de abril de 2014 con fallo estimatorio de las pretensiones, declarando civilmente responsables a los demandados en forma solidaria y a la aseguradora llamada en garantía, «como consecuencia de la culpa que tuvieron en el deceso de B.B.B.M.» (fls. 471 a 477, cdno. 3).

5. Apelada la sentencia por ambos extremos procesales, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante proveído del 11 de noviembre de ese mismo año la revocó, para en su lugar, negar las pretensiones, tras considerar, en suma, que no se logró demostrar la culpabilidad de los convocados, es decir, que éstos hubiesen actuado por fuera de la lex artis que se les exige, en el procedimiento denominado «colecistectomía por laparoscopia» que le fue practicado a la paciente, y por el contrario, que el mismo sí podía traer como consecuencia la perforación de órganos conexos al lugar de la intervención, tal y como ocurrió en el caso de la señora B.M. (fls. 69 a 88, cdno. Tribunal).

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Con apoyo en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, los demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la decisión de fondo de segunda instancia identificada anteriormente, por cuanto se «incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de las pruebas» (fl. 67, cdno. Corte).

2. Como sustento de tal aspiración, la parte recurrente adujo, en relación con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar por «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», dos situaciones, en esencia, a saber:

2.1. Existió «incongruencia entre lo probado y lo resuelto», como quiera que está plenamente demostrado que la perforación del colon que sufrió la señora B.B.B.M. se originó durante la «colecistectomía por laparoscopia» que le fue realizada el 23 de junio de 2010 por el demandado J.L.M.R., «ello constituye y evidencia una culpa, error o impericia del cirujano».

2.2. Se ignoraron los medios probatorios que daban cuenta de la responsabilidad de los demandados al haber dado de alta a la enferma «solo 18 horas después de finalizada la intervención quirúrgica [en cita], y sin esperar las 24 horas de observación que correspondía en estos casos» (fls. 63 a 91, Cit.).

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Presentada la demanda correspondiente y subsanadas las deficiencias advertidas a la misma, por auto del 5 de abril de 2017 se ordenó al Tribunal Superior de Bogotá la remisión del expediente (fl. 91, ib.); recibido éste, mediante proveído del 25 de mayo siguiente se admitió la demanda de revisión, y se dispuso que de ella se corriera traslado a los demandados dentro del asunto declarativo cuestionado (fl. 99, ídem.), quienes una vez notificados del mencionado auto admisorio, se opusieron a la prosperidad de la impugnación extraordinaria (fls. 137 a 191, ib.).

2. El trámite prosiguió con la apertura de pruebas por auto del 18 de diciembre de 2017, sin que existiera alguna para practicar (fl. 197, ibídem.), lo que permitió posteriormente correr traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 200, ibídem), el cual fue aprovechado por ambos extremos procesales (fls. 201 a 222, Cit.), de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero indicar, que aunque el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión, que «Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia», la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 278 del citado Estatuto, que autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

2. Si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 355 del Código de General del Proceso, que permiten restarle mérito a las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

3. En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las...

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