SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00364-01 del 07-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00364-01 del 07-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11482-2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00364-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Septiembre 2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11482-2018

Radicación n.º 11001-22-10-000-2018-00364-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de julio de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.P.A. contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Descongestión y Veinte Civil Municipal, ambos del mismo lugar, los Defensores y Agentes del Ministerio Público adscritos al despacho acusado y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


En consecuencia, solicita «dejar sin efecto el fallo objeto de la presente acción» y «en su lugar, negar las pretensiones del demandante de levantar el patrimonio de familia[,] dictar un fallo en derecho y de acuerdo con la Ley 986 de 2005 o lo que [se] considere para evitar la inaplicación de la ley que nos otorga protección como víctimas» (folio 5, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Conjunto Residencial Áticos de Monterrey instauró un juicio de levantamiento de patrimonio de familia en contra de Liliana Piñeros Andrade, cuyo conocimiento el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, despacho que el 8 de junio de 2018 dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.


2.2. Indicó la accionante que contrajo matrimonio con Jorge Adolfo Páez Gutiérrez, con quien tuvo dos hijos y se encargó de otro descendiente que ella tenía; se dedicó al hogar, razón por la cual dependían económicamente de su esposo; el 12 de octubre de 2006 su cónyuge se desplazó a la ciudad de Yopal con el fin de asesorar en temas de seguridad a un ganadero de la región, en donde permaneció 12 días, regresando el 24 siguiente y diciendo que debía comprar unos materiales para llevar, sin embargo, el 25 de octubre de 2006, su pareja salió de su residencia y nunca regresó.


2.3. Señaló que adelantó diferentes diligencias a fin de lograr la ubicación de su cónyuge y establecer que ocurrió, empero, han transcurrido 12 años sin que haya obtenido un resultado positivo; cuando desapareció su esposo quedaron sin recursos para su subsistencia, sin sueldo o pensión, ni salud y a cargo de sus tres hijos estudiantes; en la actualidad están inscritos como población especial, conforme a la ley de víctimas; su hijo mayor ya vive independiente y les colabora con algo de sus ingresos.


2.4. Adujo que con sus ingresos no podía cubrir los costos de vida, lo que generó el incumplimiento en los pagos de las cuotas de administración, impuestos y aportes al sistema de salud y pensión; en el año 2013 inició el proceso de declaración de persona ausente y luego de distintas demoras, logró el nombramiento de curadora provisional de los bienes de su esposo, por lo que en el 2014 pudo inscribirse en el registro único de beneficiarios de la ley.


2.5. Sostuvo que apenas ocurrió la desaparición de su esposo le pidió a la administración del Conjunto comprensión y espera para el pago de las cuotas de administración; en el 2008 a través de la Fundación País Libre presentó un derecho de petición, explicando la situación legal derivada del desaparecimiento de su esposo, pero como el conjunto no respondía interpuso una tutela, por lo que le fueron contestadas sus solicitudes en forma negativa.


2.6. Refirió que con el fin de no atender la ley, el Conjunto presentó una demanda ejecutiva para el cobro de las cuotas de administración del año 2010, la que le fue notificada en el 2013; en el juicio planteó su situación y pidió la aplicación de la Ley 896 de 2005, pero en sentencia de 15 de octubre de 2014 se resolvió seguir adelante la ejecución, al considerar que no acreditó su condición de curadora provisional de los bienes de su cónyuge y la inscripción de su familia en el registro de beneficiarios.


2.7. Afirmó que una vez se emitió dicho fallo, en el 2015 el ejecutante promovió un proceso de levantamiento del patrimonio de familia; el juicio ejecutivo se encuentra a la espera de dicha cancelación para embargar y rematar su único bien; las determinaciones adoptadas violaron sus derechos al no tener en cuenta la ley que los protege; no se les prestó la atención que requería su estado de vulnerabilidad ante el desaparecimiento forzado de su pareja.


2.8. Narró que los jueces omitieron su deber de brindar protección a una persona desaparecida y su familia frente a la exigencia de trámites legales y procesales de cobro y pago de deuda por concepto de cuotas de administración, concretamente la aplicación del artículo 11 de la Ley 986 de 2005; es deber del acreedor no iniciar el cobro jurídico, pues se suspenden los vencimientos de las obligaciones dinerarias; la respuesta del Conjunto es poner en duda la existencia del delito sufrido; y la justicia la revictimiza al acusarla de indolente por no pagar la deuda, iniciar el proceso de muerte presunta o vender la casa; y se desconoce el principio de solidaridad, que es el fin de la protección de las víctimas.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá indicó que emitió sentencia el 8 de junio de 2018 accediendo a las pretensiones de la demanda, atendiendo que los hijos de la pareja propietaria del bien eran mayores de edad y el esposo J.A.P.G. se encontraba desaparecido desde hace doce años, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 986 de 2005; que la gestora esperó hasta el año 2013 para iniciar el proceso de declaración de persona ausente de su esposo, el cual fue fallado e...

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