SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00061-01 del 07-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00061-01 del 07-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002018-00061-01
Fecha07 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11490-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11490-2018

Radicación nº 63001-22-14-000-2018-00061-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por O.L.M.C., en representación de sus menores hijos J.E. y J.V.M., contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e interés superior del niño de los menores representados en este asunto, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, deprecó que se ordene a la sede judicial enjuiciada que deje sin efectos las providencias de 16 de mayo y 26 de junio de 2018 y, en su lugar, «proceda a librar mandamiento de pago…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El 16 de noviembre de 2016, ante la Comisaría Tercera de Familia de Armenia, J.E.V.C. y O.L.M.C., a través de conciliación, fijaron en $150.000 la cuota alimentaria con la que habría de contribuir el primero de los mencionados, para el sostenimiento de los menores J.E. y J.V.M., monto que habría de aumentarse a partir de 2017 «en el porcentaje en el que se incremente el salario mínimo legal mensual…».

2.2. Posteriormente, en el mes de mayo de 2018, O.L.M.C., en representación de los referidos niños, formuló demanda ejecutiva en contra de J.E.V.C., con la finalidad de obtener el pago de las cuotas alimentarias causadas desde el mes de enero de 2018 y las que «en lo sucesivo o a futuro se sigan causando».

2.3. Con proveído del 16 de mayo de 2018, el juzgado accionado negó la orden de apremio, por cuanto «no se aportó la primera copia que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación…, así como tampoco [se] allegó copia del registro civil de nacimiento de los menores», decisión que recurrió en reposición la ejecutante, oportunidad en la que, además, aportó los registros civiles echados de menos, siendo desestimada la censura, a través de auto del 26 de junio de 2018.

2.4. Por vía de tutela, expresó la demandante que el juzgado accionado sustentó su negativa en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también en el artículo 42 del decreto 2163 de 1970, normas «completamente ajenas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil y de Familia, que debe regirse única y exclusivamente por el Código General del Proceso».

2.4. Adicionó que esa sede judicial desconoció lo reglado en los artículos 11, 114 y 244 del estatuto procesal vigente, así como también el artículo 129 (inciso 5º) del Código de la Infancia y la Adolescencia, canon que «no exige una primera copia, sino simple y llanamente una copia del acta de conciliación».

2.5. Finalmente, esgrimió que el estrado convocado debió inadmitir la demanda, habida cuenta que de esa manera «la parte actora hubiere podido aportar… una copia con la constancia de ser la primera copia y los demás documentos exigidos en el auto del 16 de mayo de 2018».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia destacó que las providencias recurridas «se encuentran debidamente argumentadas, sin que se vislumbre la violación de derecho fundamental alguno».

2. La Procuradora 39 Judicial II de Familia expresó que no «avizora… la existencia de vía de hecho en la decisión adoptada por el operador judicial, pues… encuentra pleno respaldo» en los artículos 422 del Código General del Proceso y primero (parágrafo 1º) de la ley 640 de 2001.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el amparo al considerar que «la aplicación normativa seleccionada por el funcionario judicial para discernir sobre la negación de librar mandamiento de pago y la hermenéutica que aquel le dispensa, no manan de su propia y antojadiza inspiración…, para decaer en los caprichoso o arbitrario…».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del amparo reiteró sus argumentos iniciales y agregó que el artículo primero (parágrafo 1º) de la Ley 640 de 2001 no regula el caso bajo análisis, pues deben prevalecer las normas posteriores contenidas en el Código General del Proceso y en la ley 1098 de 2006 (artículo 129, inciso 5º).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que, contrario a lo que sostuvo el a quo constitucional, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, al negar el mandamiento ejecutivo que reclamó la accionante, en representación de sus menores hijos.

Para el efecto, se resalta que el estrado convocado soportó la referida negativa en que no fueron aportados los registros civiles de nacimiento de los menores demandantes, ni «la primera copia del acta de conciliación» arrimada como título ejecutivo, según se expresó en el proveído de 16 de mayo de 2018.

3.1. Respecto al primero de esos argumentos, no encuentra la Corte que la ausencia de tales documentos (registros civiles de nacimiento), impidiera dar curso a la ejecución, pues lo que se pretendía era el cobro de la obligación que contrajo, a través de conciliación, J.E.V.C. frente a J.E. y J.V.M., con independencia del parentesco que los pudiera vincular.

Aunado a lo anterior, si lo pretendido por el fallador era que se arrimara la prueba de la representación legal de los prenombrados menores en cabeza de su progenitora, conforme lo exige el artículo 85 del Código General del Proceso, lo que resultaba procedente era la inadmisión del libelo, en los términos previstos en el artículo 90 del Código General del Proceso, otorgándole a la demandante el plazo que contempla dicha disposición para su subsanación, más no negar el curso de la ejecución.

Así pues, incurrió el juzgado en un defecto procedimental, acerca del cual se ha indicado que:

... este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas...

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