SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012018-00087-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864220908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012018-00087-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080012018-00087-01
Fecha06 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11428-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11428-2018

Radicación n.° 15693-22-08-001-2018-00087-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida, a través de licenciada, por Á.R.M. en frente del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y «defensa», presuntamente vulnerados por el despacho encartado al interior del juicio ejecutivo de alimentos de menores que le formuló Y.S.M., como progenitora de tales.

2.- Arguyó afincando su descontento, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Tiene 68 años de edad, padece de hipertensión arterial y diabetes y sostiene una unión marital de hecho con A.L.O.S.; con ella procreó a la menor XXX[1] quien en la actualidad cuenta con 13 años de edad y además dependen económicamente de su pensión de vejez.

2.2.- Como en el sub lite tiene «embargado el 50%» de su «pensión», mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2018 solicitó al despacho entutelado la «reducción» de la aludida cautela, para que fuese «limitada al 25%»; empero, la célula judicial cuestionada le negó tal formulación por resolución datada 4 de abril de hogaño argumentando que debe iniciar un «proceso de regulación de cuota alimentaria».

2.3.- Interpuso recurso de reposición contra tal determinación, acaeciendo que el mismo fue desatado adversamente.

2.4.- Relieva que tales pronunciamientos albergan irregularidad, dado que albergan confusión pues se pronunciaron acerca de la «disminución de cuota» alimentaria cuando lo que se solicitó fue la «reducción del embargo», a más que pasaron por alto que sus gastos y los de su familia superan los ingresos mensuales por pensión de vejez correspondiente aproximadamente en $363.767 pesos teniendo en cuenta sus tratamientos médicos, la manutención, los gastos escolares, los servicios públicos, la vivienda y todo lo necesario para vivir de manera digna.

3.- Insta, conforme a lo relatado, «se ordene al juzgado [encartado] que en un término no superior a 24 horas se reduzca el embargo limitándolo al 25% de la pensión de vejez en colpensiones».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 15 de junio de 2018 (fol. 27, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 27 del mismo mes y año (fls. 38 a 43, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho acusado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que «el juzgado [querellado] no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión fue debidamente motivada y ajustada a [D]erecho en virtud del artículo 130 de la [L]ey 1098 de 2006, ya que la literalidad de la norma en mención faculta a la servidora judicial para ordenar al pagador o empleador descontar el 50% del salario devengado por el demandado cuando está obligado a suministrar alimentos, así entonces la decisión […] no desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, pues se apoya en una norma evidentemente aplicable al caso concreto, inclusive, cuando se evidencia que el embargo fue sobre las obligaciones alimenticias del accionante para con sus dos hijos producto de la relación con […] Y.S.M., por ende la decisión de no reponer el auto recurrido, se ajusta a lo expuesto en el precedente jurisprudencial y no contraría el ordenamiento jurídico ni las garantías fundamentales del accionado» (fls. 38 a 43, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la abogada del gestor manifestando, resumidamente, que «no se tomó el estudio pertinente para declarar la improcedencia de la acción, dado que como se trascribe el tribunal [a quo] argumenta que existe improcedencia por subsidiariedad, en vista que existen otros mecanismos para hacer la solicitud de embargo, a lo cual me permito manifestar que en los hechos se desglosa uno a uno el trámite que se vino adelantando ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, como lo fue memorial de solicitud de reducción de embargo y posterior recurso de reposición, el existir falta de motivación al resolver el auto».

Además, relievó que «Y.S.M., instauró la demanda ejecutiva de alimentos por el menor hijo en común con [el peticionario] y no por sus dos hijos como enuncia en el fallo de tutela proferido», aparte que un «[p]erjuicio irremediable […] se le está causando a la menor [XXX], en razón que se está viendo directamente afectada en su mínimo vital por cuanto en ocasión al embargo del 50% el ingreso con que cuenta [el promotor] es únicamente la pensión de vejez» (fls. 54 a 59, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que...

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