SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02390-00 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864223007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02390-00 del 12-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02390-00
Número de sentenciaSTC11677-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Septiembre 2018

CivilByn

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11677-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02390-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por R.N.S. de M. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado H.R.M..

ANTECEDENTES

1.- La censora depreca, mediante licenciado, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por el togado encartado dentro del juicio verbal de responsabilidad civil contractual que le formuló a la Universidad Libre.

2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Promovió el asunto sub lite en aras de que fuese resarcida de los presuntos perjuicios irrogados a secuela de «habérsele otorgado [un título de especialización] sin que dicho programa desarrollado en la ciudad de Cali […] contara con la aprobación y registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior», por lo cual «no fue posible que la Secretaría de Educación Municipal de Cali […] le expidiera el certificado de idoneidad necesario para obtener el ascenso en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 14 y poder acceder a un salario superior», siendo que, surtidos los trámites de ley, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali profirió fallo desestimatorio datado 23 de mayo de 2017.

2.2.- Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, aconteciendo que su abogado cumplió «con la carga procesal de señalar los reparos concretos, y además, sustentándolo en la forma legalmente establecida» ante el juez a quo.

2.3.- El colegiado recriminado admitió la alzada por resolución de 22 de junio del año pasado; y, por determinación de 1º de noviembre siguiente, prorrogó el término para dictar sentencia de segundo grado con base en el numeral 5º del artículo 121 del Código General del Proceso.

2.4.- La sala cuestionada, por pronunciamiento de 4 de mayo de 2018, conforme al canon 327 ibidem fijó «fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo […] para el día 21 de mayo de 2018 a las 2:30 p. m.».

Aconteció que llegada dicha data su letrado no se hizo presente por cuanto «tuv[o] una cita médica en horas de la mañana del mismo 21 de mayo de 2018, de manera urgente y prioritaria, [fue] remiti[do] al cardiológo y al internista, para que ese mismo día [l]e realizaran los exámenes correspondientes»; por tal causa, el tribunal querellado «declaró desierto el recurso de apelación, en virtud a que el apelante no asistió para sustentarlo».

2.5.- Su abogado, «[d]entro de los 3 días siguientes […], justific[ó] la inasistencia» y pidió la «reprogramación» de la aludida audiencia de que trata el precepto 327 ejusdem, amén de poner de presente que «el recurso de apelación ya se encontraba debidamente sustentado» en primera instancia.

2.6.- El togado accionado, por providencia adiada 29 de mayo de hogaño, «resuelve rechazar por improcedente la reprogramación de la audiencia», ante lo cual interpuso «recurso de súplica», mismo al que se le impartió trámite como «reposición».

2.7.- El acotado medio impugnativo horizontal fue despachado adversamente por auto de 24 de julio ulterior, mismo que en su criterio alberga anomalía comoquiera que, en breve, «le dio al artículo 322 del Código General del Proceso un alcance que no tiene», a la par que desconoció el «precedente vertical» que sobre la materia ha adoptado la Sala de Casación Laboral, lo cual aparejó un «exceso ritual manifiesto».

3.- Insta, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efectos jurídicos el auto […] de fecha 24 de julio de 2018 que confirma el auto que rechaz[ó] por improcedente la petición de reprogramación de la audiencia elevada por [su] apoderado […], en el sentido de ordenar […] que, en reemplazo de dicha providencia, [se] proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 322 del C. G. del Proceso».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal encartado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la promotora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por...

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