SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00371-01 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864223176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00371-01 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00371-01
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11752-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11752-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00371-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por W.B.C. contra el Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de esta urbe, vinculándose a J.E. y N.B.M. y a los demás intervinientes del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de exoneración de cuota de alimentos que le inició a J.E. y N.B.M. (radicado No. 2009-00133).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria contra sus hijas mayores de edad, que correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de esta ciudad, quien la rechazó por falta de competencia y la envió al despacho encartado, último que «sin un debido estudio el día 13 de febrero de 2018» emitió auto que «inadmite y ordena subsanar» la demanda, solicitando que se diera cumplimiento a la conciliación extrajudicial.

2.2.- Manifestó, que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior determinación, ya que la interpretación del juzgado «es tan flagrante y manifiesta, como es que exija la conciliación y olvid[ó] la aplicación del fuero de atracción establecido en el numeral 6º del art. 397 del C.G.P., conforme al cual en los procesos de alimentos, las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos, se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente, y se decidirán en audiencia».

2.3.- Señaló, que el juez resolvió rechazar el libelo al no haber sido subsanado, proveído frente al cual interpuso «recurso de queja», mismo que no fue tramitado al considerar que no era procedente.

2.4.- Adujo, que «dentro del proceso [de alimentos] nunca se realiz[ó] la liquidación para determinar qué dineros correspondían a cuota de alimentos y cuáles a medida cautelar para garantizar el pago», y que, «dentro del actual proceso, se embarg[ó] el 30% de las cesantías totales, como garantía de la cuota alimentaria futura y hasta la fecha no se sabe que sucedi[ó] con tales dineros».

3.- Pidió, conforme lo relatado, se revoque el auto de 5 de abril de 2018, que se abstuvo de tramitar el recurso de queja (fls. 5-10 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Juzgado enjuiciado, remitió el proceso en calidad de préstamo (fl. 4 C. Corte).

El despacho 18 de Familia convocado, relievó que «en el tema que nos ocupa, no se incurrió en ningún hecho constitutivo de vía de hecho, ni las decisiones adoptadas se fundamentaron en el capricho o la subjetividad, habida cuenta que este despacho remitió por competencia la demanda a través de la cual solicitaba la exoneración de la cuota alimentaria, al Juzgado que había fijado el monto de dicha obligación (Juzgado 9 de Familia), esto en virtud de lo normado en el artículo 390 del Código General del Proceso. Decisión que dicho sea de paso, no fue objeto de recurso alguno por el hoy accionante» (fl. 48 C. 1).

La señora H.M.R., progenitora de E. y N.B.M. –allí demandadas-, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de alimentos, aseveró que «el abogado de la parte actora a pesar de tener conocimiento de todo el contenido de la carpeta, como también de los actos y desaciertos de su poderdante, la emprende en contra tanto de despachos judiciales como en contra de mis hijas, invocando de manera irreflexiva y ligera apartes de la legislación colombiana, siendo otra la realidad de la cual es conocedor y prestándose así para vulnerar los derechos de mis hijas y además poniendo en entredicho la actuación de los funcionarios judiciales con respecto a dicho proceso como también mi honestidad, por lo que se puede apreciar que el profesional del derecho a actuado no acorde a criterios reales y legales, sino al favorecimiento no de los intereses de su poderdante sino de su amigo» (fls. 71-75 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar que «[f]rente a la decisión de inadmitir la demanda, el aquí accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron rechazados de plano por la a -quo, al tenor de lo previsto en el art. 90 del C. General del Proceso, decisión ésta que a juicio de la Sala se encuentra debidamente sustentada y acorde con lo dispuesto por el Código General del Proceso, en cuanto a que tales determinaciones no son susceptibles de recurso alguno», agregó, que «en cuanto a la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda, debe decirse que aunque el demandante interpuso equivocadamente el recurso de queja, con la única finalidad de controvertir tal determinación, lo cierto es, que no podía la Juez como lo hizo, negar su trámite solamente con el argumento de que no se había rechazado el recurso de apelación y que por lo tanto, no procedía la interposición del mismo, por cuanto como lo prevé el parágrafo del art. 318 del C. G.P., cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, es deber del Juez tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Puntualizó, que «[e]n el caso de marras, como el recurso de "queja" fue interpuesto oportunamente contra el auto que rechazó la demanda y además, se especificó por el interesado que atacaba el rechazo de la demanda, como se advierte a folios 27 a 30 del C. del proceso de exoneración, la funcionaria judicial tenía el deber de impartirle el trámite que correspondía y no simplemente rechazarlo por improcedente, como aquí ocurriera; luego, es evidente que la Juez incurrió en una vía de hecho, que vulneró el derecho fundamento al debido proceso del actor constitucional, y que le impidiera que se volviera a revisar y porque no, a sopesar tal determinación».

Y, agregó, que «[s]i bien es cierto, el reparo del accionante recae sobre las determinaciones de la Juez demandada en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que se contraen únicamente a la inadmisión y rechazo de la demanda, como se advierte claramente del acápite de pretensiones, también lo es que, en algunos apartes de la demanda se duele al parecer de no haberse realizado una liquidación del crédito para efectos de establecer cuáles dineros de los consignados para el proceso corresponden a cuotas alimentarias, y cuales al embargo por concepto de cesantías, y cuáles se han cancelado a la demandante y cuáles no, éste es un asunto que sin lugar a dudas incumbe al proceso de alimentos, reclamación que debió elevarse oportunamente, pues a esta data han transcurrido más de ochos meses, luego la acción de tutela se torna improcedente, por no estar presente el requisito de la inmediatez, que debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Aquí en este caso, la urgencia de la protección que se pretende no se hace palpable, al punto que el accionante esperó a que transcurrieran más de ocho meses para acudir a este mecanismo preferente y sumario, luego se itera, no se abre paso la reclamación que en este sentido de elevó» (fls. 77-87 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formularon H.M.R., y E. y N.B.M., alegando, en resumen, que «si a dicho señor le garantizan sus derechos, también se le debe garantizar los de mis hijas y los míos, tomando una decisión acorde a la ley, a la realidad y no como se ha hecho en esta jurisdicción que de manera ligera y parcial se pronuncian aparentemente de manera mecánica y sin manejar la más mínima humanización en estos casos» (fls. 127 y 128 Ibid.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de...

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