SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00375-01 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864223861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00375-01 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002018-00375-01
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11738-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11738-2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00375-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de agosto de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por E.A.C.J. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja, promovió en su contra.

Por tal motivo, solicita «dej[ar] sin valor y efecto las [s]entencias» que le resultaron adversas al dentro del proceso en comento, y que como consecuencia de ello, se ordene a los Despachos del conocimiento proferir un nuevo fallo (fl. 12, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en lo fundamental, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditó su calidad de «comerciante», y que el contrato celebrado era de «arrendamiento mercantil [de] local comercial», el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, omitiendo además, que el desahucio se dio «con una antelación de tan solo tres (3) meses», dispuso la restitución del inmueble arrendado.

Señala que aunque apeló esa determinación, pues se trataba de un predio destinado a la «cafetería interna de la E.S.E.», por lo que, dice, le eran aplicables los «artículo[s] 518 a 524 del Código de Comercio», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad ratificó lo resuelto, tras considerar que la normatividad en cita «no e[ra] aplicable», habida cuenta que «el arrendatario no llevaba mínimo dos (2) años ocupando el [bien]».

Finalmente indica, que en las anteriores determinaciones se desconoció, de una parte, la condición personal con la que suscribió el contrato de arrendamiento, y por otra, que en el texto de éste se había renunciado expresamente a cualquier requerimiento previo para finiquitar el contrato, o en su defecto cederlo, razones estas por las que, asegura, es posible la concesión del amparo constitucional reclamado (fls. 1 a 13, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja precisó, que la decisión que profirió dentro del memorado proceso de restitución «en modo alguno es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso (…) puesto que (…) se edificó sobre unos razonamiento serios, que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que obedecen al ejercicio de la discreta autonomía de la que están investidos los juzgadores al desarrollar sus facultades de apreciación de los medios de convicción (…) y de la aplicación de la ley» (fls. 35 y 36, ídem).

b. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad a través de su secretario, remitió el expediente contentivo del litigio criticado (fl. 42, íd.).

c. Finalmente, la asesora jurídica del Hospital San Rafael E.S.E. de la referida urbe, puntualizó en lo fundamental, que de manera alguna se han lesionado las prerrogativas superiores invocadas por el actor en el marco de la controversia objeto de debate constitucional, pues las sentencias cuestionadas se fundaron en las normas aplicables a la materia (fls. 44 y 45, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar, en suma, que las conclusiones a las que arribaron las autoridades accionadas al finiquitar la relación contractual al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado endilgado, no lucen antojadizas ni arbitrarias, pues se apoyaron en las pruebas debidamente recaudadas y allí se explicó con suficiencia por qué no se trataba de un de un arrendamiento de local comercial, a diferencia de lo considerado por demandado, aquí accionante (fls. 57 a 60, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 68, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra el proveído proferido el 16 de julio pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a través del cual se resolvió «Confirmar» el fallo del 3 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad declaró, entre otros, «terminado el contrato de arrendamiento que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA celebrara con el señor E.A.C.J...»., dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que la citada empresa social del estado promovió en contra del tutelante (fls. 14 a 26, ídem), pues en sentir de este último, se desconoció que por su condición de comerciante y la destinación del bien objeto de la citada convención, se debía dar aplicación a la legislación comercial en cuanto a su desahucio.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. El centro hospitalario memorado, promovió el litigio referido en líneas anteriores con el fin de que «se decret[ara] la terminación del contrato de arrendamiento de inmueble local destinado a cafetería dentro del hospital», por presentarse la causal 3ª del artículo 518 del Código de Comercio, es decir, «rediseño de algunas áreas». Una vez notificado del auto admisorio, el señor E.A.C.J.(.aquí inconforme), contestó la demanda y formuló como único medio defensivo el que denominó «inexistencia de la causa invocada».

3.2. Agotado el trámite procesal respectivo, el 3 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja declaró el incumplimiento contractual del demandado, y como consecuencia de ello, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1º de junio de 2012, que fue prorrogado el 1º de enero de 2013, y, ordenó la restitución del predio.

3.3. Apelada la anterior determinación por el demandado, bajo el argumento que el desahucio debía practicarse conforme a las disposiciones del Código de Comercio, mediante providencia del 16 de julio del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe dispuso ratificarla íntegramente, tras considerar que el artículo 518 del Código de Comercio «no es aplicable (…) pues el arrendatario no llevaba mínimo 2 años ocupando el inmueble arrendado»; luego entonces, «para obtener la restitución de un inmueble comercial cuyo arrendador no lleva dos años ocupándolo permanentemente, se debe acudir a las normas civiles que regulan la materia, concretamente el Código Civil y la ley 820 de 2003, esto es, que el contrato termina por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo y que es improcedente el desahucio si se ha fijado tiempo para la duración del mismo».

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