SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60299 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864224475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60299 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3870-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60299
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3870-2018

Radicación n.° 60299

Acta 31


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS CONDE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos Conde Jiménez, solicitó se condenara a la demandada a: reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez en forma retroactiva desde el 2 de febrero de 2008, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 2 de febrero de 1948, por lo que completó 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; el 17 de junio de la misma anualidad, reclamó a la entidad demandada la pensión de vejez, solicitud que fue negada en resolución 019581, posteriormente confirmada en resolución 009127 de 30 de marzo de 2009; como fundamento de la negativa, la entidad de seguridad social adujo que el afiliado no contaba con el número mínimo de semanas requerido, lo que éste no aceptó, y afirmó que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó más de 500 semanas, lo que estimó, le permitió causar el derecho a la pensión de vejez.


Consideró ser beneficiario del régimen de transición ya que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el régimen de pensiones creado por Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, como comprueba con documental allegada al expediente (f. 3 a 6 cuaderno de las instancias).


La administradora convocada al juicio, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación de reconocimiento pensional y los actos administrativos que negaron la prestación.


Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por falta de requisitos mínimos y cobro de lo no debido.


En su defensa, adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada por que no cumplió las prerrogativas establecidas en la Ley 100 de 1993, además de ello, dijo que en los actos administrativos en que negó la pensión, le informó al actor las razones por las que no era viable tal reconocimiento (f. 35 a 38 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 29 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por falta de requisitos mínimos, absolvió a la demandada y condenó en costas al promotor del juicio (f.° 56 a 59 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que confirmó el de primera instancia e impuso las costas al apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de allí, analizar si cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada; dejó por fuera de controversia, como hechos probados, la edad del actor, la afiliación a la demandada y la solicitud de reconocimiento pensional.


Señaló que el referido régimen es una prerrogativa que creó el legislador, para ciertas personas que estaban cercanas a adquirir el derecho pensional, por lo mismo, tenían una expectativa de adquirir un derecho que en su momento se quiso proteger, por ello, se reguló que para los beneficiarios del mismo se respetarían la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen pensional anterior al que estuviesen afiliados; copió el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pasajes de las sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CC C-597-1997, que definió la exequibilidad de la expresión «al cual se encuentren afiliados», para indicar que la norma contempla la necesidad de pertenencia a un régimen pensional anterior, del cual como se afirmó, se respetarían las condiciones de edad, tiempo y monto, expresión que igualmente fue declarada exequible.


Copió apartes de las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181 y CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031 y concluyó:


Visto lo anterior, debe decirse que una cosa es que la persona beneficiaria del régimen de transición no tenga que estar vinculada laboralmente o cotizando al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, y otra muy distinta, que esa persona apenas ingrese al sistema en vigencia del sistema general de pensiones, pues precisamente al primer supuesto es el que se han referido los pronunciamientos jurisprudenciales citados por el recurrente, concluyendo que no puede entenderse como otra condición del régimen de transición; y en cuanto al segundo, es que ni siquiera puede predicarse la condición de beneficiario del régimen de transición, pues nadie puede pretender beneficiarse de una normatividad pensional anterior que nunca lo cobijó.


Precisado lo expuesto en forma precedente, se procede al estudio del caso concreto.


Según se desprende de la copia de...

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