SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52600 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864225464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52600 del 05-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11683-2018
Número de expedienteT 52600
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL11683-2018

Radicación n° 52600

Acta 33

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por M.B.R.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 2015-397-00.

Se acepta el impedimento manifestado por la doctora C.C.D.Q.; en consecuencia, la Sala lo declara separado del conocimiento.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundó la petición amparo en los siguientes hechos:

Que mediante el acta de conciliación n.° 03 del 24 de junio de 1997, el Banco Central Hipotecario le reconoció la pensión de vejez a partir del 26 de ese mes y año, en una cuantía inicial de $701.504, en los siguientes términos:

Las partes dan por terminada, de común acuerdo, la relación laboral mediante la fórmula consistente en el reconocimiento a favor de la trabajadora, por parte del Banco Centro Hipotecario, de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria.

La pensión a que se refiere el punto anterior le pagará el Banco única y exclusivamente hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o invalidez

(…)

Durante la vigencia de la pensión de vejez temporal y sólo hasta que el Instituto de los Seguros Sociales asuma el riesgo, la pensionada goza de los mismos beneficios que la Caja de Previsión Social del Banco reconoce a los pensionado directos de la Entidad.

(…)

Por tratarse de una pensión absolutamente temporal y voluntaria, en el evento de que el Instituto de Seguros sociales le reconozca una mesada pensional inferior a la que vía reconocimiento el banco, éste no se obliga de ninguna manera a asumir diferencia alguna.

Que al decretarse la disolución y liquidación del mencionado banco, en el año 2003 «se procedió a conmutar la pensiones que tenía a su cargo con el Instituto de Seguros Sociales a través de un cálculo actuarial»; que cuando el ISS efectuó la conmutación pensional y calculó el valor de su prestación, «sí tuvo en cuenta el cobro de 14 mesadas, pues no estaba vigente el Acto Legislativo 001 del 22 de julio de 2005»; no obstante, al momento de cancelarla «dicha entidad suspendió el pago de la mesada catorce», por lo que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se ordenará el pago de esa mesada, despacho que por sentencia del 12 de agosto de 2016, negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, por lo que interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 7 de febrero de 2018, por falta de interés jurídico.

Sostuvo que los despachos judiciales accionados efectuaron una interpretación errónea de los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000.

Adujo que recibió la mesada catorce «por 12 años, 04 meses y 13 días, desde el 26 de junio de 1997 hasta el 9 de noviembre de 2009».

Manifestó que en la sentencia SL1635-2018, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral dispuso que Colpensiones, debía asumir el pago de dicha mesada, por cuanto «había tomado el lugar del BCH».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, y en consecuencia, se revoquen los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral en cuestión, para que en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la mesada catorce a partir del 10 de noviembre de 2009, fecha en la que el ISS asumió el pago de la prestación.

Mediante auto del 28 de agosto de 2018, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del terminó otorgado el Tribunal y el Juzgado guardaron silencio. Asimismo, no se recibió ningún pronunciamiento por parte de los demás interesados.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El reproche esencial del asunto bajo estudio, es que la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, vulneraron las garantías superiores de M.B.R.M., dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones, al negar el reconocimiento y pago de la mesada 14, pues a juicio de la accionante, es «merecedora» de ese derecho en virtud de la conmutación pensional.

Al escuchar la audiencia contentiva de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016, se advierte que el ad quem, para confirmar la...

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