SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55721 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864225593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55721 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expediente55721
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3938-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3938-2018

Radicación n.° 55721

Acta 31


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORYS ELENA LÓPEZ DE PINEDO, HUGO DE JESÚS LÓPEZ GALLEGO, A.F.P.C., FEDERICO NÚÑEZ NAVARRO y J.M.C.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron junto con JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, J.N.M., DOMINGO JULIO OROZCO, E.I.G.U. y LUZ I.B. DE OSPINO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUDIACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Beltrán Quintero.


  1. ANTECEDENTES


José Muñoz García, J.N.M., Federico Núñez Navarro, L.I.B. de O., Auri Federico Pájaro Castro, D.J.O., N.E.L. de Pineda, J.M.C.B., H. de Jesús López Gallego y E.I.G.U., presentaron demanda en contra de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, del Instituto de Fomento Industrial y de la Nación- Ministerio de Desarrollo Económico, para que se condenen solidariamente a reliquidar la pensión convencional de jubilación de los actores, incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, y pagar la indexación de las diferencias pensionales que se generen y los intereses de mora.


Igualmente solicitaron que se condenen solidariamente a pagar la prima convencional de junio a partir del 1º de abril de 1994 debidamente indexada, y se les ordene efectuar la prestación de los servicios médicos y asistenciales para sus padres de conformidad con la convención colectiva de trabajo; el pago de las indemnizaciones por daño emergente y el lucro cesante por la demora en la cancelación oportuna y total de las mesadas pensionales y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, expusieron que por orden del CONPES, la junta directiva de Alcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda. aprobó la disolución y liquidación de tal sociedad el 2 de marzo de 1993 y, que para esa época, estaba vigente la convención colectiva de trabajo, suscrita el 6 de mayo de 1992 entre la mencionada empresa y su sindicato de trabajadores.


En el artículo 15 de dicha convención, se contempló la misma tabla para otorgar la prima de antigüedad, prevista desde el acuerdo convencional de 1986 que unificó todas las cláusulas extralegales, consistente en que el trabajador que cumpliera 5 años de servicios recibiría como prima el 50% del salario básico mensual, por 10 años servidos, el 90%, por 15 años, 125%, al cumplir 20 años, recibiría el 162.5%, por 25 años, 195.5% y, se adicionó que para quienes llegaran a 30 años, la prima sería equivalente al 225%. Aclararon que desde la convención colectiva suscrita en 1977, se pactó y reconoció esta prestación.


Señalaron que Alco Ltda. les otorgó la pensión de jubilación convencional, pero entre enero de 1997 y junio de 2000, no les pagó oportunamente las mesadas pensionales y tampoco los intereses moratorios por dicho retardo. Resaltaron que para el momento en que se pensionaron cada uno de los actores, estaban vigentes las convenciones colectivas de trabajo que contemplaron la prima de antigüedad.


Indicaron que en el artículo 134 convencional se pactó que el trabajador que fuera pensionado por la empresa luego de 15 años o más de servicios, tiene derecho a que se le compute la última prima de antigüedad para la liquidación de la pensión, y en la cláusula 135 se previó los familiares de los pensionados tendrían derecho a los servicios médicos que gozan los familiares de los trabajadores activos. Dichos servicios de salud venían siendo prestados, pero a partir de julio de 2000 Alcalis los suspendió.


Refirieron que desde la convención colectiva de trabajo suscrita en 1971, se pactó el pago de una prima adicional en el mes de junio, la cual se dejó de pagar a los actores a partir del 1º de abril de 1994. Finalmente, adujeron que como consecuencia del estado de liquidación, la sociedad accionada sólo puede pagar las mesadas pensionales y los aportes a salud con recursos autorizados por La Nación y a quienes estén incluidos en los cálculos actuariales que aprobó la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999 y diciembre de 2000. Que en el último cálculo se incluyó la doceava parte de la prima de antigüedad como factor de las mesadas y que pese a presentar peticiones en julio de 2002, no se habían respondido.


Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los referidos a: la tabla pactada convencionalmente para el pago de la prima de antigüedad; la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 para el momento de la liquidación de la entidad y que la misma contemplaba la mencionada prestación; el reconocimiento de la pensión a los actores; el no pago de los intereses moratorios; la vigencia de la cláusula de la prima de antigüedad para cuando les fue reconocida la pensión; que esta prestación se incluía en la liquidación pensional; el compromiso convencional de prestar atención médica a los familiares de los pensionados; que sólo podía pagar las obligaciones autorizadas en el cálculo actuarial de la Superintendencia de Sociedades y las peticiones presentadas por los accionantes.


Expuso que al momento de liquidar las prestaciones pensionales de cada uno de los accionantes, había sido incluida la última prima de antigüedad, pero en una sesentava parte y no en una doceava, pues según el artículo 15 convencional esta prestación se causaba por quinquenios cumplidos, sin contemplar el pago proporcional por un lapso menor. Lo contrario, sería aceptar que el quinquenio se causa por cada anualidad.


También adujo que la prima convencional de junio quedó subsumida por la reconocida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que resulta más favorable. Además, señaló que la prestación de los servicios de salud era un derecho a favor de los trabajadores activos que se extendió a los pensionados, pero que dejó de tener aplicación porque la empresa ya no cuenta con empleados. En su defensa, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.os 177 a 187).


A su turno, el Instituto de Fomento Industrial al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los relacionados con la disolución y liquidación de Alcalis de Colombia Ltda., su estado de insolvencia para el pago de las obligaciones pensionales, la autorización para el pago de las mesadas y aportes a salud incluidos en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia de Sociedades y la presentación de las solicitudes por parte de los demandantes.


Precisó que su responsabilidad patrimonial quedó satisfecha con el capital social con el que se pagaron acreencias laborales incluidas las pensionales. En ese orden, expuso que la solidaridad alegada por los demandantes no opera contra ella, dado que solo tiene lugar hasta el monto de su capital. Formuló las mismas excepciones planteadas por Alcalis de Colombia, salvo la de cosa juzgada (f.os 528 a 539).


La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Planteó que no había lugar a la solidaridad reclamada, puesto que nunca participó en la contratación laboral entre los actores y las sociedades demandadas, las cuales gozaban de autonomía administrativa y presupuestal, y tenían capacidad para contratar sin que para ello necesitara de la anuencia del Ministerio. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y de prescripción (f.os 102 a 109).

De otra parte, Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, presentó demanda de reconvención en contra de D.J.O. y H. de J.L.G., para que se declare la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenen, así: (i) a D.J.O., al pago de la suma de $2´747.624, por concepto de las mesadas de noviembre de 2002 y la prima de diciembre del mismo año, las cuales cobró a la empresa siendo pensionado por el ISS y, (ii) a H. de J.L.G., al pago retroactivo de las mesadas de la pensión de vejez desde la fecha en que fue reconocida por el ISS, así como de las mesadas y primas que le cobró a la empresa. También solicitó la indexación de lo adeudado o subsidiariamente el pago de intereses moratorios y que se les condene por las costas del proceso.


Sustentó estas pretensiones en que mediante las Resoluciones 00032 y 00057 del 7 y 22 de enero de 1992, respectivamente, la empresa les reconoció a los demandados en reconvención la pensión de jubilación convencional y, que posteriormente, por medio de las Resoluciones 002077 de 2002 y 2083 sin indicar de que año, el ISS les otorgó la pensión de vejez. Sin embargo, D.J.O. cobró la mesada pensional de noviembre y la prima de diciembre, de 1992 y H. de Jesús López Gallego recibió las mesadas pensionales hasta le fecha de presentación de la demanda de reconvención.


Expuso que como consecuencia de la asunción de las obligaciones pensionales por parte del ISS, solamente le correspondía el pago del mayor valor si lo hubiere, y que le solicitó a estos accionados en reconvención el pago de los valores aquí cobrados, sin que hubiesen dado respuesta.


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR