SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 39234 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 39234 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente39234
Número de sentenciaSL325-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Febrero 2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL325-2019

Radicación n.° 39234

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELIZABETH CANEDO DE MIRANDA, P.C.L., O.C.S., E.C.C., G.C.P., ALBERTO ENRIQUE CUADRADO VARGAS, Ó.R.C.P., M.R.C.G., HERNANDO CORCHO PÉREZ Y OSWALDO DE JESÚS CASTILLA QUINTANA, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, en liquidación y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Beltrán Quintero (f.° 115, cuaderno de la Corte).


I. ANTECEDENTES


Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda, en liquidación y el Instituto de Fomento Industrial -IFI, solidariamente, con el propósito de que se les condene a reliquidar la pensión convencional de jubilación, incluyendo para ello la doceava parte de la prima de antigüedad; a pagar el mayor valor de las mesadas pensionales; los intereses moratorios; la indexación correspondiente a la prima convencional de junio equivalente a 15 días, a partir del 1° de abril de 1994; las indemnizaciones a título de daño emergente y lucro cesante previstas en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; a suministrar los servicios médicos, asistenciales y los medicamentos en favor de sus familiares y a asumir las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirieron que el Instituto de Fomento Industrial -IFI fue creado a través del Decreto 1157 de 1940; que mediante la Ley 41 de 1968 se ordenó al Gobierno Nacional entregarle a dicha entidad los bienes de la planta colombiana de soda y que el Decreto 1205 de 1969 dispuso la creación de una sociedad de responsabilidad limitada, denominada Álcalis de Soda Limitada.


Explicaron que, durante su existencia, Álcalis de Colombia suscribió, entre otras, la convención colectiva de trabajo 1977, mediante la cual se reguló una prima de antigüedad que consistía en el reconocimiento del 40% del salario básico del mes para los trabajadores que cumplieran 5 años de servicios; 80% en el caso de 10 años; 115% para 15 años; 152.5% a los 20 años y 190% para 25 años. Indicaron que, con posterioridad, se expidieron convenciones similares, pero fue a partir de 1998, que se unificaron en un solo texto todas las cláusulas contentivas de los derechos de los trabajadores, entre ellas, la prima de antigüedad en su artículo 15, fijando un 50% de prima para 5 años de servicio; 90% en el caso de 10 años; 125% para 15 años; 162.5% para 20 años y 195.5% a los 25 años de servicios.


Precisaron que para el momento en que se dispuso la liquidación de la empresa, se encontraba vigente la convención 1992, que consagraba dicha prima, adicionando un 225% del salario básico para los trabajadores vinculados hace más de 30 años.


Agregaron que Álcalis de Colombia les reconoció pensión de jubilación convencional; que entre 1997 y 2000, la demandada no les pagó oportunamente las mesadas pensionales, ni los intereses de mora por dicho retardo; que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se incluyó la prima de antigüedad referida y que, desde el año 2000, la entidad no ha suministrado servicio médico a sus familiares, pese a que así lo dispone el artículo 135 de la convención colectiva de trabajo y a que, mediante acuerdo del 29 de febrero de 1996, el empleador se obligó a continuar otorgando ese beneficio a los padres de pensionados que no pudieran ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, lo que les ha causado perjuicios materiales y morales.


Indicaron que, desde la convención colectiva de 1971, se creó una prima adicional de servicios equivalente a 30 días del salario básico, a fin de ser pagados los primeros 20 días del mes de junio; que desde el 1° de abril de 1994 se dejó de pagar dicha prima; que Álcalis de Colombia se encuentra en estado de insolvencia, pero que en el cálculo actuarial aprobado en el año 2000, se incluyeron las deudas por concepto de la doceava parte de la prima de antigüedad y por los intereses de mora; que se encuentran afiliados a la Asociación de Pensionados y jubilados de Álcalis de Colombia y que agotaron la vía gubernativa.


El Instituto de Fomento Industrial –IFI se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, se atuvo a lo que resultara probado al interior del proceso. Manifiesta que no le asiste el deber de asumir las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia, al tratarse de una entidad distinta e independiente a ella. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de las obligaciones laborales reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y compensación (f.° 269 y 270).


Á. de Colombia, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Aceptó la liquidación de la empresa, la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Explicó que, la prima de antigüedad se pagaba por quinquenios cumplidos y que el factor salarial a tener en cuenta no corresponde a la doceava parte del valor de la prima de antigüedad sino a la sesentava parte, «lo contrario sería tanto como afirmar que el quinquenio se causa cada anualidad» (f.° 278). Descartó que estuviera a su cargo la prestación de servicios médicos en favor del personal pensionado ni de sus familiares, precisando que el mencionado acuerdo previó un límite temporal -30 de abril de 1996- y que, en todo caso, no es lógico que una entidad en estado de liquidación se obligue indefinidamente a otorgar beneficios de ese tipo.


En su defensa, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, pleito pendiente, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe patronal.


Así mismo, Álcalis de Colombia Ltda., promovió demanda de reconvención contra P.C.L., a fin de que se declare la compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS, con la de origen extralegal reconocida por la entidad empleadora y, en consecuencia, se condene al demandado en reconvención al pago de las mesadas cobradas, la indexación, y en forma subsidiaria, los intereses de mora sobre las sumas que resultaren probadas como doble cobro de pensión y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que mediante Resolución 00057 del 11 de octubre de 1991, reconoció al trabajador citado la pensión de origen convencional desde el 2 de octubre de 1991 hasta el 22 de julio de 2001, fecha a partir de la cual el ISS mediante Resolución 1455 de 2002 le otorgó la pensión de vejez.


Precisó que el demandado en reconvención cobró a las entidades las mesadas completas de los meses de julio de 2002 y siguientes, hasta la fecha de la presentación de la demanda, configurando así, un doble cobro de mesadas pensionales, pues Álcalis de Colombia Ltda. debía cumplir únicamente con el pago de la diferencia por el mayor valor resultante entre las dos mesadas causadas a partir del reconocimiento pensional efectuado por el ISS.


Adujo que mediante comunicado 00297 del 17 de febrero de 2003, requirió al trabajador demandado con el fin de que reintegrara el pago de las mesadas cobradas y señaló que a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, la Nación asumió la carga pensional de la entidad.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de 2004, dio por no contestada la demanda de reconvención.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2006, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante.


Consideró que las acciones para solicitar la reliquidación de pensiones, por no inclusión de factores salariales, se encontraban prescitas, tal como lo ha puesto de presente la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557. Indicó que como las prestaciones se reconocieron a los demandantes entre 1991 y 1998, era claro que el derecho a la reliquidación prescribió en 2001, por lo que había operado dicho fenómeno.


En cuanto a los servicios médicos reclamados, indicó que, a partir de 1993, sólo pueden ser prestados por Entidades Prestadoras de Salud, en las cuales, quedaron incluidos todos los beneficiarios de Álcalis.


Así mismo, mediante fallo del 31 de enero de 2007, absolvió a Pablo Cabeza Lozano de las pretensiones incoadas por Alcalis de Colombia, con ocasión de la demanda de reconvención instaurada por esta entidad contra esta persona, mediante la cual solicitó se declarara la compartibilidad entre la pensión de vejez reconocida al ISS y la de origen extralegal (f.° 1177 a 1179).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante y de la sociedad Álcalis de Colombia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En cuanto a la declaratoria de prescripción emitida por el juez de primera instancia, explicó que no se habían desatendido los postulados que regulan la reliquidación de la primera mesada por no inclusión de factores salariales, la cual, además, se encontraba soportada en el fallo del 15 de julio de 2003 rad...

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