SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57563 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864225607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57563 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3945-2018
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57563

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3945-2018

Radicación n.°57563

Acta 31

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.E.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN.

Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado C.A.O.G. identificado con cédula de ciudadanía 17.174.115 y tarjeta profesional n.° 6491 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 31 a 33 de este cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

A.E.R. presentó demanda ordinaria laboral, para que se declare la ilegalidad o nulidad de la Resolución 30074 del 22 de diciembre de 2004, expedida por la demandada, por no reconocerle la pensión vitalicia de jubilación dispuesta en el artículo 1° de la Ley 42 de 1933 y por confirmar la Resolución 2451 del 9 de febrero de 2004 que le negó este mismo derecho.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 42 de 1933, las mesadas pensionales causadas más los reajustes legales de acuerdo con las Leyes 4° de 1976 y 71 de 1988, indexación desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el momento de su pago efectivo y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró como catedrático en la Universidad Libre de Colombia seccional Atlántico y en la Universidad Autónoma del Caribe por más de 15 años continuos, recibiendo una retribución variable por hora de clase dictada, que para el último año de servicios correspondió a un salario mensual equivalente a $34.048 por 18 horas de clases mensuales.

Indicó que en la Universidad Autónoma del Caribe prestó sus servicios de manera continua en las Facultades de Contaduría Pública y Sociología, durante los periodos académicos de agosto-diciembre de 1974 hasta agosto-diciembre de 1992, es decir, durante 18 años y 6 meses. Durante esta vinculación laboral observó buena conducta con la comunidad educativa.

Afirmó que laboró al servicio de la Universidad Libre de Colombia seccional Atlántico, en calidad de docente de la Facultad de derecho durante los años académicos de 1973 a 1989. En su ejercicio docente, se desempeñó con eficiencia y abnegación, «a cambio de una remuneración que, en el argot de la docencia, llaman auxilio de transporte, por el bajo valor de la hora cátedra» e hizo una importante contribución cultural a la sociedad. Adujo que nació el 20 de diciembre de 1930, se retiró del servicio por su avanzada edad, no cuenta con los medios económicos para subsistir y no goza de protección por parte del Estado.

Manifestó que el 11 de febrero de 2003, solicitó a la demandada la pensión vitalicia de jubilación con fundamento en el artículo 1° de la Ley 42 de 1933, por haber reunidos los requisitos legales; sin embargo, le fue negada mediante Resolución 2451 del 9 de febrero de 2004, bajo el argumento de que la Ley 100 de 1993 solo opera en las pensiones de jubilación y por aportes, quedando excluida la pensión de vejez. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución 30774 del 22 de diciembre de 2004, confirmando el acto administrativo impugnado.

La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las labores desempeñadas en la Universidad Autónoma del Caribe, el tiempo y cargo desempeñado en la Universidad Libre de Colombia, así como el trámite de la solicitud de pensión de jubilación.

Explicó que su decisión de negar la prestación pensional se ajustó a derecho, pues era necesario que se cumplieran los requisitos legales para su procedencia, y en este caso, el actor no había consolidado el derecho a la pensión prevista en la Ley 42 de 1933 para el 1° de abril de 1994, momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 que organizó el sistema general de pensiones y no contempló la pensión de retiro por vejez. Así las cosas, ésta última es la norma aplicable al accionante, sin embargo, no cumple con el requisito de densidad de semanas previsto en su artículo 33.

Aseguró que la Ley 100 de 1993 solo opera respecto de las pensiones de vejez y de jubilación por aportes, pero excluyó la de retiro por vejez; además, derogó las normas que le fueren contrarias, como en este caso lo es la Ley 42 de 1933 que contempla una prestación no regulada en el actual sistema de seguridad social en pensiones.

Finalmente resaltó que el actor, como abogado, ha ejercido su profesión como litigante, lo que impide considerar que se encuentre en un desamparo total o que no cuente con medios para subsistir. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2007, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación presentada por el demandante, mediante decisión del 27 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que el juez de primera instancia desestimó las pretensiones del demandante, pues concluyó que aunque laboró por más de 15 años en las universidades Autónoma del Caribe y Libre de Colombia, al entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 que derogó la Ley 42 de 1933, contaba con 63 años de edad, por lo que no acreditó el requisito de la edad previsto en ésta última disposición (70 años).

Luego de transcribir el contenido del artículo 1° de la Ley 42 de 1933, resaltó que dicha norma exige el cumplimiento de 70 años de edad para acceder a la pensión de jubilación que regula y haber desempeñado por más de 15 años «puestos en el magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados». Y explicó que estos requisitos deben cumplirse concomitantemente, por ello no es posible, como lo señaló el apelante, que la edad se «satisfaga en momento histórico ulterior a la vigencia de la normatividad examinada».

Sostuvo que según la partida de bautismo expedida por la arquidiócesis de Barranquilla (f.°21), el demandante nació el 20 de diciembre de 1930 y por tanto, cumplió la edad requerida en la norma, 70 años, el mismo día y mes del año 2000, fecha en la cual la Ley 42 de 1933 había perdido vigencia, pues desde el 1° de abril de 1994 regía la Ley 100 de 1993, que derogó todas las normas que le fuesen contrarias, salvaguardando los derechos adquiridos.

En ese orden, no se había consolidado el derecho a la pensión de jubilación solicitada, toda vez que no estaban cumplidas las dos condiciones para ello, esto es el tiempo de servicio y la edad, en vigencia de la Ley 42 de 1933. Por último, aseguró que las normas que regulan la seguridad social, producen efectos generales inmediato acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del CST, por ende, no es posible acudir a disposiciones derogadas para regular situaciones no consumadas mientras tuvieron vida jurídica.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudian de manera conjunta dado que su argumentación es la misma, acusan similares normas legales y...

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