SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59394 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864225668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59394 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59394
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3946-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3946-2018

Radicación n.° 59394

Acta 31

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de agosto de 2012, en el proceso que instauró C.J. CÁCERES DE MOYA en su contra.

I. ANTECEDENTES

El señor C.J.C. de M. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP, para que la condene a continuar pagando la pensión convencional desde el mes de julio de 2000, de forma completa, por ser compatible con la pensión de invalidez reconocida por el ISS, junto con las mesadas adicionales y reajustes, sin compartirse; se condene al reintegro de las sumas descontadas de la prestación convencional a partir del 1° de julio de 2000, debidamente indexadas o con corrección monetaria y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP, durante 23 años continuos entre el 21 de mayo de 1962 y el 26 de junio de 1985, fecha en la cual, le fue reconocida la pensión jubilación de acuerdo con el artículo 2° inciso 2° de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985. Manifestó que el ISS mediante Resolución 013 del 26 de marzo de 1994, le concedió la pensión por invalidez permanente parcial a partir del 13 de noviembre de 1989.

Informó que mediante escritura pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S.A., a favor de la Electrificadora del C.S.A. y se suscribió el anexo n.° 22 del «Reglamento de vinculación capital», que contempló la asunción por parte de Electricaribe S.A. ESP., de la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales que la Electrificadora del Atlántico S.A., generara o causara hasta la fecha efectiva del convenio de sustitución.

Agregó que la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S. A., mediante escrito GRH –SPP- 46 del 21 de julio de 2000, le comunicó que, a partir de esa fecha las pensiones reconocidas por la Electrificadora del Atlántico S.A. y por el ISS, se compartirían.

Sostuvo que la pensión de jubilación convencional se causó antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985, por lo que, la pensión de jubilación es compatible con la pensión de invalidez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. (f.°1 a 5).

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, la terminación del mismo por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la comunicación de fecha 21 de julio de 2000, por medio de la cual le notificó al actor que se compartirían las prestaciones de jubilación y de invalidez, ésta última reconocida por el ISS. Agregó que la pensión de jubilación tuvo como fuente de derecho la convención colectiva de trabajo con vigencia de 1983-1985, y que éste estuvo afiliado a S. cuando laboraba para la Electrificadora del Atlántico S.A., que actualmente hace parte de la nómina de pensionados de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A.

Aseguró que de conformidad con lo establecido en la ley y en la convención colectiva, el derecho a la pensión de jubilación, fue concedido con carácter temporal, hasta tanto el ISS asumiera el pago de la mesada pensional, cuando el actor contara con la edad necesaria para ello.

Señaló igualmente que, las pensiones extralegales otorgadas antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, son compatibles con las del Instituto de Seguro Social, por regla general, pero cuando por excepción en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o conciliación, se hubiera pactado la incompatibilidad o compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, se debe respetar el pacto, así la pensión extralegal haya sido reconocida antes de la expedición del referido decreto.

Aseguró que, para el caso concreto, en la convención colectiva de trabajo se pactó que la pensión de jubilación estaría a cargo del empleador hasta que le fuera reconocida la pensión por el ISS, oportunidad en la cual, la compañía le reconocería la suma resultante del mayor valor entre una y otra, si los hubiere, como lo ha venido cumpliendo.

En su defensa formuló las excepciones que denominó, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación (f.° 117 a 118).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de junio de 2011, declaró probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demanda Electricaribe S. A. ESP., denominada inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. (f.° 349 a 357).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 22 de agosto de 2012, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar resolvió:

1) DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción con respecto a las mesadas causadas desde el 28 de mayo de 2005 hacia atrás.

2) CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a cancelar el 100 % de la pensión de jubilación convencional reconocida al señor C.J.C. DE MOYA., identificado con cédula de ciudadanía número 3.691.815, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le reconozca pensión de vejez, fecha en la cual, podrá compartirla con ésta.

3) CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a cancelar al señor C.J.C. DE MOYA., identificado con cédula de ciudadanía número 3.691.815., las diferencias dejadas de cancelar de las mesadas de la pensión de jubilación convencional causadas desde el 29 de mayo de 2005, que compartió con la de invalidez por riesgo profesional reconocida por el ISS. Estas diferencias deben ser canceladas debidamente indexadas al momento del pago.

4) C. en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si había lugar o no, a declarar la compartibilidad de la pensión convencional reconocida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., y la legal otorgada por el ISS.

Al respecto, encontró que de los elementos de juicio allegados al proceso, se establecía que al demandante le había sido reconocida por la Electrificadora la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente y que el ISS, mediante Resolución 013 del 26 de marzo de 1994, le había concedido la pensión de invalidez por riesgo profesional, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 115 de 1963. También constató que la empleadora había compartido la pensión convencional con la ley y para ello citó de manera expresa la comunicación del 21 de julio de 2000, por medio de la cual, la sociedad demandada le notificó al actor la decisión de compartir estas dos prestaciones, resaltando de la misma expresamente:

[…] De acuerdo con los lineamientos de acuerdo 049 de 1990 del ISS, la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez a partir de la edad mínima del trabajador. Si bien es cierto que los riesgos de invalidez tienen causas diferentes: la imposibilidad de laboral (sic) por causa de una enfermedad en la primera y el avance de la edad biológica en la segunda, ambas persiguen proteger al asegurado de la perdida (sic) parcial o total de su capacidad de trabajo. En consecuencia, dichas pensiones resultan incompatibles pues tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual ese beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Por tanto, cuando el Seguro Social reconoce la pensión de vejez y suspende el pago de la de invalidez no está desconociendo derechos adquiridos por el trabajador, sino que actúa en concordancia con los principios de unidad y universalidad que rigen los reglamentos del seguro y, los lineamientos del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social en el que expresamente se consagra que la pensión de invalidez se convertirá en pensión por vejez a partir del cumplimiento de la edad mínimo...

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