SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93335 del 20-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93335 del 20-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Febrero 2023
Número de expediente93335
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL304-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL304-2023

Radicación n.° 93335

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró R.A. NIÑO TORRES.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Antonio Niño Torres llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, junto con el retroactivo a que hubiera lugar; los intereses moratorios y las costas.


Relató que estuvo afiliado a Colpensiones; que cotizó «más de 1068 semanas» en toda su vida laboral al ISS; que nació el 25 de abril de 1947; que cuando hizo la solicitud para su pensión de vejez cumplía con los requisitos de tiempo y edad desde el 2007; que laboró para los siguientes empleadores: «Ciledco, Sammo Constructora Barranquilla Ltda., Contraloría General del Departamento y Empresas Públicas Municipales de Barranquilla».


Dijo que le fue reconocida pensión de invalidez convencional por haber perdido su capacidad laboral en más del 50 % cuando laboró en las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; «que las dos prestaciones eran compatibles» conforme a la jurisprudencia; que presentó ante Colpensiones los bonos pensionales de la Contraloría General del Departamento y del Distrito de Barranquilla, con los cuales acreditó más de 1.100 semanas y una edad de más de 67 años, cumpliendo así los requisitos para acceder a la pensión de vejez (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_ 2022013031627.pdf» expediente digital).


C. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los que se podían constatar con acervo probatorio aportado; negó los demás.


Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la innominada (archivo «[…] 2022012851424.pdf», ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de septiembre de 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que opera parcialmente respecto del retroactivo pensional del 13 de mayo de 2013 hacia atrás.


SEGUNDO: CONDÉNESE a […] COLPENSIONES a reconocer al demandante R.A. NIÑO TORRES la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2018 en cuantía inicial de $781.242 con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.


TERCERO: CONDENAR (sic) a […] COLPENSIONES a girar a favor del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA el retroactivo pensional causado con ocasión a la pensión de vejez [en] la suma de $49.455.830.


CUARTO: Se autoriza a la demandada para que del valor de la condena se deduzcan las sumas que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud esté obligada a trasladar a la EPS de preferencia del demandante. Y se ordena […] a que incluya al demandante R.A. NIÑO TORRES en nómina de pensionados.


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas […] de las demás pretensiones […].


SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada consúltese la misma ante el superior funcional.


SÉPTIMO: C. en esta instancia a cargo de la parte vencida (archivo, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2021, dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado […], en su numeral primero el sentido, de que la excepción de prescripción afectó las mesadas causadas desde el 17 mayo de 2013 hacia atrás.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás […].

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Dijo que determinaría si la pensión de vejez reclamada era «compartible o incompatible» con la de invalidez convencional reconocida por el empleador; que se encontraba probado que el actor nació el 25 de abril de 1947; que la Alcaldía de Barranquilla le otorgó pensión de invalidez mediante Resolución n.° 137 del 27 de mayo de 2002, a partir del 1° de mayo de 2002, en cuantía de $808.942,44 y que C. le negó el reconocimiento de la prestación de vejez.


Recordó lo que disponía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la fecha de entrada en vigor de dicha ley tenía 46 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que dicha norma exigía, para pensionarse por vejez, 60 años para los hombres y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Expuso que el primero de los requisitos lo cumplía, ya que la edad la completó el 25 de abril de 2007; que conforme a la historia laboral acumuló en toda su vida 953,14 semanas, entre el 24 de junio de 1969 y el 20 de marzo de 1992; que según el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez convencional, el actor laboró en las extintas Empresas Públicas Municipales desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 20 de marzo de 1992; que en el certificado de información laboral, se podía constatar que prestó servicios del «19-01-1978 a 13-02-1979 y del 16-03-1980 a 30-07-1981 en la Contraloría General, Auditor de Segunda. Caja de Previsión Social del Departamento».

Reflexionó que los períodos trabajados cuyos aportes «NO» fueron realizados al ISS, eran computables para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que en la sentencia CC SU769-2014 se admitía la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social, con los aportes realizados a ese instituto; que dicha postura fue acogida en la providencia CSJ SL1981-2020.


Explicó que, aunque los períodos laborados con la Contraloría General no se encontraban en la historia laboral del demandante, sí estaban relacionados en la Resolución n.° GNR 163470 de 2015, es decir, la demandada no los desconocía; que no obstante «el período que iba del 16-03-1980 a 30-07-1981 era simultáneo con la prestación de servicios en las EPM, desde el 16 de noviembre de 1979 al 28 de febrero de 1982 (117 semanas), y no aparecían [reflejados]».

Agregó, que siendo ello así, sumado el servido a la Contraloría (125 semanas), con las 953,14 que aparecían en la historia laboral, acumulaba en total de «1.078,14 en toda la vida laboral», las cuales eran suficientes para adquirir el derecho pensional, incluso sin que se incluyera el tiempo no cotizado por EPM (16 de noviembre de 1979 al 28 de febrero de 1982); que para el caso, no resultaba imperativo haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que dicha exigencia aplicaba para las personas que no alcanzaron su derecho pensional a 31 de julio de 2010 con el régimen de transición, dado que el actor, al 25 de abril de 2007, contaba con ambos requisitos.

Indicó que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión extralegal de...

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