SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70855 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864225937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70855 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente70855
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3934-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3934-2018

Radicación n.° 70855

Acta 33

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J......M......Z......Z. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó el actor que se declare que el cargo de «ingeniero geólogo o profesional universitario» que desempeñó en el departamento administrativo de valorización y, actualmente, en la secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia corresponde a la clasificación legal de trabajador oficial. En consecuencia, se condene al accionado al pago de los reajustes salariales en igual porcentaje al reconocido en las convenciones colectivas para los trabajadores de la entidad que tienen tal calidad, así como de las demás prestaciones extralegales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que labora al servicio del departamento desde el 25 de julio de 1994 en el cargo de «ingeniero geólogo o profesional universitario», adscrito al área administrativa de valorización, dependencia que se fusionó con la secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia y en el que actualmente se desempeña en el área de mantenimiento de vías; que tiene la calidad de trabajador oficial en tanto su función está directamente relacionada con la actividad de construcción de obras públicas tales como puentes, vías, muros de contención, construcción, conservación y mantenimiento de carreteras, vías secundarias, puentes, pontones, obras de drenaje, entre otros; que, en tal medida, tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los beneficios y reajustes extralegales y salariales reconocidos a esta clase de trabajadores, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable (f.° 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, el convocado a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soporta, aceptó los relacionados con la vinculación del demandante y el extremo inicial del vínculo laboral, pero aclaró que lo fue en el cargo de factorizador nivel 4, adscrito a la dirección técnica, división de evaluación de proyectos, sección repartos del departamento administrativo de valorización y, posteriormente, en el de profesional universitario. Así mismo, tuvo por cierto la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa.

En su defensa, indicó que el actor no ejerce funciones manuales u operativas que tengan que ver con el mantenimiento de la red vial ni construcción. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y «la genérica» (f.° 419 a 428).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia calendada 29 de julio de 2011, resolvió (f.° 757 a 771):

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.M.Z.Z.....(.…) tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, (…), sea reconocido como TRABAJADOR OFICIAL y por ende como destinatario de todas las normas convencionales vigentes que consagran los derechos extralegales pretendidos en la presente acción ordinaria, tales como la prima de vida cara, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el subsidio de transporte, el subsidio familia, el tiempo suplementario, la dotación de calzado y vestido de labor, calidad o status que ha ostentado desde el 25 de julio de 1994, atendiendo los razonamientos efectuados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, (…), a reconocer, liquidar y pagar al señor JESÚS MARÍA ZAPATA ZAPATA (…) las sumas de dinero que correspondan por concepto de la prima de vida cara, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el subsidio de transporte, el subsidio familia, el tiempo suplementario, la dotación de calzado y vestido de labor, derechos extralegales a que tiene derecho desde el 25 de julio de 1994. y cuya liquidación deberá efectuarse en forma retroactiva a partir de dicha data, teniendo en cuenta el valor del salario real que correspondería al demandante en virtud de su reclasificación como trabajador oficial del ente accionado, incluyendo en la base de liquidación los incrementos concedidos a los trabajadores oficiales de rango, grado y nivel equivalente al que ostenta el pretensor. Así como los incrementos por concepto de recargos por labor en jornada suplementaria, verificando en todo caso, los términos respectivos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente aplicable al presente caso.

TERCERO: REMITIR el presente asunto para ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta, en caso de que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA no recurra la presente providencia en vía de apelación (…).

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, (…), al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que propuso la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por el actor a quien gravó con costas (f.° 802 a 814).

Para tal decisión, comenzó por señalar que de las pruebas obrantes al proceso se evidenciaba que el promotor del juicio laboró al servicio del ente demandado en los siguientes cargos y fechas: (i) desde el 25 de julio de 1994 como factorizador nivel 4, grado 4, adscrito a la dirección técnica, dirección de evaluación de proyectos, sección repartos del departamento administrativo de valorización; (ii) a partir del 11 de septiembre de 1996 en el mismo cargo anterior, pero en el grado 5.° incorporado a la planta del departamento administrativo de valorización; (iii) desde el 6 de diciembre de 2001 como profesional universitario, código 340-4-5, asignado a la dirección de valorización y peajes en la secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia; (iv) el 23 de mayo de 2005, fue trasladado a la dirección y evaluación contractual, y (v) el 21 de marzo de 2006 pasó al cargo de profesional universitario, código 219, grado 5.° en la secretaría de infraestructura física.

A continuación, delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante es trabajador oficial o, en su defecto, empleado público.

Para ello, advirtió que no estaba demostrado que el accionante se desempeñara en el área de mantenimiento de vías, pues de los testimonios que él mismo solicitó, deriva que las funciones inherentes a su cargo, eran de «interventorías que realizaba el departamento de Antioquia por su conducto a los contratistas», quienes sí se encargaban de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Sostuvo que la anterior conclusión la avaló el mismo actor cuando absolvió el interrogatorio de parte y refirió que «ingres[ó] al Departamento de Antioquia en julio de 1994 como factorizador, quien tiene la función de realizar estudios para distribuciones de contribuciones de valorización, simultáneamente se realizaban asesorías en temas geológicos aplicados a las vías para el Departamento (sic) y para los Municipios (sic) cuando lo solicitaban», y que «en la administración del doctor G.G. el cargo tomó la denominación de profesional universitario y pasé a ejercer labores como Geólogo (…) estas tienen básicamente la finalidad de definir obras a ejecutar en sitios críticos de las vías y realizar coordinación de contratos de obras que designa la Secretaría de Infraestructura».

Bajo esa dirección, determinó que no había lugar a reconocer la condición de trabajador oficial al promotor del litigio y recordó que aquellas personas que prestan servicios a los departamentos, por regla general, son empleados públicos, excepto los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas que tienen la categoría de oficiales, tal como lo dispone el artículo 233 del Código del Régimen Departamental (D. 1222/86).

Agregó que realizar asesorías en temas geológicos aplicados a las vías, no constituye una actividad propia de la construcción y sostenimiento de obra pública, al igual que la función de geólogo, cuya finalidad -conforme lo expuso el mismo actor- era la de definir obras a ejecutar en sitios críticos de las vías y coordinar contratos de obra designados por la secretaría de infraestructura.

Acto seguido, acudió al concepto de geología contenido en el diccionario de la Lengua Española y señaló que las actividades...

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