SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84393 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84393 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2488-2021
Fecha08 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2488-2021

Radicación n.° 84393

Acta 19

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.N.M.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS SAS.

I. ANTECEDENTES

J.N.M.G. llamó a juicio a Integral de Servicios Técnicos SAS, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido y no fijo, desde el 1º de Julio de 2010 hasta su desvinculación sin justa causa el 30 de octubre de 2015, puesto que subsistían la materia de trabajo y las causas que lo originaron, cumpliendo efectivamente sus obligaciones; que no le fue pagada la indemnización por despido sin justa causa, como tampoco las horas extras, recargos diurnos, nocturnos, festivos y dominicales, causados dentro de los extremos laborales enunciados, por lo que solicitó el pago de las indemnizaciones contemplada en los artículos 64 y 65 del CST junto con la cancelación de las horas extras, recargos diurno, nocturno, dominicales y festivos.

Fundamentó sus peticiones, en que la sociedad Integral de Servicios Técnicos SAS tuvo relación contractual con Ecopetrol; que la demandada, para ejecutar las actividades contratadas con la empresa petrolera, contrató personal dentro del cual se encontraba él; que el 1º de julio de 2010 la accionada lo contrató a término fijo por 4 meses, vinculándolo como asistente de logística con la jornada de trabajo máxima legal, la que siempre sobrepasó; que cumplía un horario que iniciaba desde las 5:30 a.m. y hasta terminar labores, que era las 19:00 p.m., 20:00 p.m., 21:00 p.m., 22:00 p.m., 23:00 p.m. y 24:00 p.m., como consta en los reportes que enviaba vía email, dependiendo de la necesidad de actividades que se presentara; que en muchas ocasiones tenía que trabajar fuera de la jornada y una vez terminaba, enviaba correos informando las novedades acaecidas, quedando reporte de la hora de finalización.

Afirmó, que la Integral de Servicios Técnicos tenía contrato 24 horas vigente en los campamentos para GDPP Cupiagua Ecopetrol, pero utilizaba el mismo personal; que ante las constantes reclamaciones efectuadas a la empresa por el impago de las horas adicionales a su jornada laboral, Ecopetrol se reunió con la demandada a fin de que se cumpliera esa obligación, requerimiento que fue atendido pero su cancelación no correspondió a las realmente trabajadas, remunerando un ajuste por extras por $2.757.453, por concepto de extra diurna festiva $743.583 y por recargo dominical $520.508, todos cancelados en la primera quincena del mes de agosto 2013; que con posterioridad al mes de julio de 2013 y hasta octubre de 2015 la demandada comenzó a remunerar las horas extras, recargos dominicales y festivos, sin embargo, no incluía horas extras nocturnas ante lo cual efectuó reclamos verbales no atendidos; que por la necesidad del trabajo se vio obligado a continuar laborando sin reclamar.

Manifestó, que el 24 de septiembre de 2015 la demandada le entregó un Oficio fechado del 21 de septiembre de 2015, en que se le informaba que el Contrato suscrito el 1º de julio de 2010 vencía el 30 de Octubre de 2015, entendiéndose que este no se prorrogaba, pese a que subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador estaba cumpliendo efectivamente sus obligaciones, tanto así que fueron contratadas otras personas para desempeñar estas mismas funciones; que el 3 de noviembre de 2015 la demandada le pagó la liquidación definitiva del contrato y lo obligaron a firmar unos formatos realizados por la empresa, en que aparecían supuestas constancias de paz y salvo, ante las cuales indicó no estar de acuerdo, dejando las constancias pertinentes (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Integral de Servicios Técnicos SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que las horas extras laboradas y autorizadas por la empresa de forma escrita, como se pactó en el contrato de trabajo (cláusula quinta), fueron remuneradas; que los correos electrónicos enviados por el actor no corresponden a una cuenta corporativa sino a una personal la cual podía utilizarse en cualquier momento y desde cualquier dispositivo, sin que ello acreditara que por el hecho de que remitiera un e-mail a las 10:00p.m., necesariamente estuviera realizando horas extras o trabajos suplementarios; también negó las reuniones con Ecopetrol para efectos del reconocimiento y pago de horas extras y que el actor, en la liquidación final del contrato, dejó constancia de su inconformidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 608 a 619, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de febrero de 2018 (f.° 736 Cd a 737 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la de inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018 (f.° 748 Cd a 749 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión los extremos temporales en que se desarrolló la relación de trabajo, la cual se ejecutó entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de octubre de 2015.

Asentó, en lo relacionado a la prescripción parcial declarada por la primera instancia, que dicho asunto se encuentra regulado de forma autónoma en los artículos 488 y 489 del CST en armonía con el 151 del CPTSS, la cual atiende específicamente a tres años, los que se interrumpen de manera extraprocesal, siempre que una vez se haga exigible el derecho, se presente una reclamación escrita por una sola vez expresando claramente los derechos perseguidos, acotando que para la interrupción procesal, se siguen las normas del artículo 94 del CGP.

Adujo, que en el presente caso operó la primera forma de interrupción, observándose a folio 23 un escrito recibido por el empleador el 10 de noviembre de 2015, por lo cual, asiste razón al Juez de primera instancia en cuanto a la declaratoria de la prescripción del trabajo suplementario ejecutado con anterioridad al 10 de noviembre de 2012.

Afirmó, que no era acertado el reclamo del apelante en cuanto a que hubo varios elevados por parte del trabajador, porque en el expediente únicamente aparece la constancia del derecho de petición en cita, presentado en las instalaciones de Ecopetrol, entidad que lo remitió a las locaciones de la demandada Integral de Servicios Técnicos SAS; que si en gracia de discusión el actor hubiere efectuado varios, la norma es clara en que solamente se puede interrumpir el término prescriptivo por una sola vez, confirmando la decisión en ese punto, detallando que no tienen cabida en materia de prescripción las normas del CC al gozar el derecho laboral de norma propia.

Aseguró, que en lo que respecta a la pretensión por concepto de tiempo extras laborados con posterioridad al 10 de noviembre de 2012, atendiendo a la declaratoria parcial de prescripción confirmada y hasta el mes de junio 2013, que señala el demandante que desde julio 2013 la demandada empezó a efectuar el pago de trabajo suplementario, resaltó el Colegiado la sentencia de esta Corporación CSL SL, 15 feb. 2017, rad. 47044 en la que se enseña que es al actor, así sea este la parte débil, quien tiene la carga de la prueba, por lo que no puede tomarse como un argumento para desvirtuar dicha obligación la simple afirmación de que prestó en verdad el trabajo suplementario.

Dijo que, conforme al precepto jurisprudencia, en este caso se tiene que, como a bien lo tuvo la primera instancia, no se cumplió con esa carga probatoria la que es rigurosa e ineludible, para efectos de reconocer tal acreencia, obligación probatoria que, contrario a lo manifestado por el recurrente, es de su resorte y, a pesar de que se señaló la existencia de correos electrónicos allegados al plenario que dan cuenta de ese trabajo, lo cierto es que esos documentos lo único que permiten ver es, simplemente, la hora en que fueron remitidos desde la cuenta personal del trabajador a una de Ecopetrol, sin que de los cuales se logre establecer que en dichos...

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