SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57078 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864226832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57078 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57078
Número de sentenciaSL4057-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4057-2018

Radicación n.° 57078

Acta 31


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS JANETH MELO MEZA contra la recurrente.


I.ANTECEDENTES


Doris Janeth Melo Meza llamó a juicio al Banco Comercial AV Villas S. A., formulando como pretensiones principales que se declare la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordene su reinstalación al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios insolutos, las prestaciones sociales y los aportes de seguridad social integral. Como súplicas subsidiarias deprecó el reajuste de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.


En respaldo de sus pedimentos refirió que laboró para la demandada desde el 22 de marzo de 2001 hasta el 9 de abril de 2006, mediante contrato a término indefinido, [desempeñando el cargo de abogada] y devengando una asignación salarial de $1.152.800,oo; que su desvinculación se produjo sin que mediara justa causa; que en el mes de mayo de 2005 presentó problemas de salud en razón a su embarazo, lo cual le generó varias incapacidades; que el 7 de enero de 2006 se le practicó cesárea y se le concedió licencia de maternidad por 12 semanas, las cuales finalizaron el 31 de marzo de 2006; «que le coincidieron las vacaciones con los periodos de incapacidad», por lo que continuó con el disfrute de las vacaciones que le habían sido interrumpidas, del 1 al 9 de Abril/2006»; que la carta de terminación data del 3 de abril de 2006, fecha en la cual la actora se encontraba en periodo de vacaciones; que el despido se produjo entre los «3 y los 6 meses posteriores al parto», siendo notificada «durante el periodo donde se compensa el disfrute de las vacaciones».


Adujo que el actuar del jefe inmediato constituía «claras situaciones de Acoso Laboral», por cuanto en razón a su embarazo «fue obligada a sustituir todos los procesos a su cargo el día 3 de Agosto/2005, cuando se encontraba incapacitada»; que el 19 de septiembre de 2005 le solicitó al vicepresidente jurídico la reasignación de los procesos que se encontraban a su cargo, junto con el reparto de nuevos casos, petición que fue contestada mediante correo electrónico indicándole que la cobertura para reparto había sido cerrada. Indicó que en el año 2005 a los compañeros no les fue suspendido el reparto de los procesos y «que durante la evaluación del desempeño practicada por la demandada nunca tuvieron problema alguno, toda vez que se tuvo en cuenta para ello el cumplimiento de metas, que la demandante no pudo cumplir» por las incapacidades médicas por razón a su estado de embarazo y porque no se le hizo reparto de procesos.


Señaló que durante el periodo de gestación y las seis incapacidades le relegaron todas sus funciones, lo que le afectó su salario variable, por cuanto la liquidación de las prestaciones e indemnización se hizo con el salario básico; que el 6 de octubre de 2005 le realizaron la evaluación de desempeño arrojando un rendimiento del 115%, razón por la cual se fijó su salario básico para el años 2005 en $1.092.700,oo y para el 2006 en $1.152.800,oo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. En su defensa adujo que la actora se vinculó inicialmente como abogada de la Gerencia de Cobranza Jurídica del Banco, pero luego como abogada litigante de la Vicepresidencia de Cobranza Jurídica; que su contrato fue terminado sin justa causa y cancelada la correspondiente indemnización por un valor de $8.570.799.oo, cifra recibida por la demandante, junto con la liquidación final de prestaciones el 5 de marzo de 2006; que durante la vigencia de la relación laboral cumplió con afiliarla a la seguridad social y cancelarle todos sus salarios y prestaciones, e inclusive, la indemnización por terminación unilateral del contrato, «después de haber superado ampliamente los tres (3) meses del periodo de lactancia», pues el parto fue el 7 de enero de 2006 y el despido se materializó el 9 de abril del mismo año.


La entidad propuso como excepciones de fondo las siguientes: pago, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, nulidad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y cualquier otra perentoria que se demostrara en el curso del proceso.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 30 de junio de 2011, declaró la ineficacia del despido; condenó al Banco a la reinstalación de la señora M.M. al cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación o a otro de mayor o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de abril de 2006 hasta su reinstalación, más las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Comercial AV Villas S. A., confirmó la providencia impugnada, sin imponer costas en instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el despido de la demandante fue o no ineficaz. Seguidamente, advirtió que no era materia de discusión lo relacionado con la existencia del contrato laboral a término indefinido desde el 22 de marzo de 2001 hasta el 10 de abril de 2006 y el cargo desempeñado por la actora, que lo fue el de abogada litigante de Cobranza Jurídica de Barranquilla (f.º 16). Del mismo modo indicó que se evidenciaba a folio 64 el certificado de la licencia de maternidad expedido por Coomeva, licencia que tuvo una vigencia desde el 7 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006 (84 días); y que a folios 65 al 73 reposaban las incapacidades médicas anteriores a la fecha del parto.


Luego de iterar lo afirmado por la parte actora en cuanto a que el despido se produjo entre los tres y seis meses posteriores al parto, citó algunos apartes de una sentencia proferida por esa misma Sala en la que se había referido a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Acto seguido transcribió los artículos 238, 239 y 241 del CST, así como jurisprudencia de la Sala Laboral (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13561) y de la Corte Constitucional referentes a la protección especial que gozan las trabajadoras en estado de embarazo y con fundamento en ello indicó:


Como ya se había precisado, la demandante estuvo en licencia de maternidad desde el 7 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de ese año, siendo despedida sin justa causa el 10 de abril de 2006, es decir después de los 3 meses posteriores al parto siguientes hasta completar los 6 meses posteriores, encontrándose exactamente en el período en el que por ley, una vez reintegrada después de la licencia, tiene la trabajadora dentro de su jornada laboral dos descansos de 30 minutos para amamantar a su hijo.


A continuación, el colegiado refirió a la sentencia CC T-610-2003 y transcribió in extenso la sentencia CSJ, SL, 17 may. 2011, rad. 38182, en la que se estudió ampliamente la carga de la prueba cuando el despido ocurre después de los tres meses siguientes al parto.


Así las cosas, el Tribunal de alzada encauzó su estudio, advirtiendo que en la contestación de la demanda la parte pasiva aceptó «que la actora entregó los procesos que tenía asignado (sic) por motivos de incapacidad, pero aclara que posteriormente cuando ésta pide la reasignación de aquellos ya la cobertura de reparto de procesos se encontraba cerrada para todos los empleados, incluida la mencionada señora».


De igual forma indicó que los elementos probatorios arrimados al proceso evidenciaban que: i) la representante legal del Banco, al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que la actora «fue despedida sin justa causa, pero habiéndole cancelado su liquidación e indemnización», manifestación que concuerda con lo argumentado en la carta de despido; ii) no se podían tener en cuenta los testimonios de los señores L.C.G. y J.R.L. por cuanto el primero no conocía las motivaciones que originaron el proceso, «toda vez que laboró y fue compañero de trabajo de la señora M. con anterioridad a los acontecimientos previos y exactos del despido» y, el segundo, en razón a que las «preguntas a él realizadas le sugerían las respuestas, deviniéndose la falta de certeza de su decir».


Acto seguido, concluyó:


El recorrido jurisprudencial y el análisis de las pruebas valorables conlleva a la inevitable conclusión que el despido de la actora obedeció por encontrarse en lactancia, ya que es la misma demandada, primeramente en su carta de despido, y posteriormente en voz de su representante, la que acepta que la terminación unilateral del contrato fue sin justa causa, luego admite que no existió un real móvil justificatorio para que haya operado la ruptura del vínculo, concluyéndose que sí ocurrió por haber estado en dicho estado.


4.8.1. Al decir del reciente pronunciamiento de la Corte Suprema que arriba transcribimos, la protección de la mujer trabajadora en estado de embarazo opera primordialmente en éste y dentro de los 3 meses posteriores al parto, pero sin que ello indique que en los 3 últimos meses de los 6 posteriores al dar a luz, la...

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