SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52150 del 17-02-2021
| Sentido del fallo | SI CASA / ABSUELVE |
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Número de expediente | 52150 |
| Fecha | 17 Febrero 2021 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de San Gil |
| Tipo de proceso | CASACIÓN |
| Número de sentencia | SP371-2021 |
D.E.C.B.
Magistrado ponente
SP371-2021
R.icado N° 52150.
Acta 32.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de H.R. Pineda, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 15 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander-, que lo condenó a la pena principal de 500 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S
- Fácticos
El 10 de octubre de 2011, en el camino que conduce del corregimiento La Palma – municipio de Gámbita/Santander- a la vereda F., aproximadamente a las 5:30 p.m., A.R.P. quien se encontraba en compañía de su hermano H.R.P., aprovechó que L.F.M.J. - con quien sostenía rencillas de antaño, se encontraba de espaldas y le lanzó una piedra en la cabeza. El afectado de inmediato cayó al suelo, inconsciente.
El 14 de octubre de ese mismo año, L.F.M.J. murió como consecuencia del golpe.
2. Procesales
Previa solicitud[1] del F.3.S. de la Unidad de Vida de Socorro – Santander-, el 2 de octubre del 2014 se celebraron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gambita, con Funciones de Control de Garantías, las audiencias preliminares concentradas de declaración de persona ausente, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra H. y A.R.P., a quienes se les imputó la comisión del delito de homicidio agravado -Colocando a la víctima en situación de indefensión- con circunstancias de mayor punibilidad - Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto y Obrar en coparticipación criminal- en calidad de coautores (artículos 103, 104 numeral 7º 58 numerales 2º y 10º de la Ley 599 de 2000). [2]
Seguidamente, la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para los procesados, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien ordenó su detención preventiva en establecimiento de reclusión,[3] por lo que ordenó se libraran las respectivas órdenes de captura.
El 18 de noviembre de 2014, el F. presentó escrito de acusación[4], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 13 de marzo del 2015, oportunidad en la que la F.ía acusó a H. y A.R.P. por el mismo delito que les fue imputado.[5]
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de mayo del 2015[6]. El juicio oral se celebró los días 2, 3 y 16 de noviembre del 2016, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio[7].
El 12 de mayo y el 1 de junio del 2017 se produjo la captura de H. y A. Rojas Pineda, respectivamente.
La lectura de la sentencia[8] tuvo lugar el 15 de agosto de 2017. En ella se condenó a H. y A.R.P., en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 500 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 20 años, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria.
Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017[9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, confirmó en su integridad la decisión condenatoria, lo que motivó la interposición[10] del recurso extraordinario de casación y la consecuente presentación de la demanda[11] a favor de H.R.P.,[12] la cual fue admitida el 17 de agosto de 2018[13].
LA DEMANDA
Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el libelista formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 pues, en su sentir, el Tribunal distorsionó los testimonios rendidos por J.L.M.C., J.V.V., M.Z.R.P. y N.A.C.G., y concluyó, erradamente, que H.R.P. es coautor del homicidio agravado del que resultó víctima L.F.M.J., pese a que el adecuado análisis de tales probanzas revela que no se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para tal forma de participación.
En orden a fundamentar su cesura, el recurrente refiere que el Tribunal concluyó que A. y H.R.P. acordaron tácitamente ocasionarle la muerte a L.F.M.J., motivados por los problemas que desde el pasado existían entre ellos. El primero se encargó de ofenderlo verbalmente e instigarlo con el fin de distraerlo y luego desarmarlo, quitándole la vara que la víctima portaba. Y, el segundo, de asestarle un golpe mortal con una piedra, conclusión a la que arribó como consecuencia de distorsionar los testimonios arriba referidos.
Así, luego de transcribir apartes de tales declaraciones, acota que:
(a) Si bien, entre la víctima y los hermanos Rojas Pineda, existían problemas que afectaban su convivencia, lo cierto es que ninguno de los declarantes «afirmó que éste hubiese sido el móvil que determinó en últimas la materialización del homicidio de M.J., como lo quiere hacer notar los jueces de instancias[14]».
(b) Si, en efecto, en los hermanos hubiese nacido la idea común de causarle la muerte a L.F.M.J., se habrían encargado de planificar el hecho y cometerlo sin testigos; contrario a ello, la muerte de la víctima se produjo por una acción fortuita, voluntaria, exclusiva e impetuosa de A.R.P., que no le puede ser atribuida a H.R.P..
(c) Según el Tribunal, el aporte de H.R.P. en el plan criminal, consistió en instigar a la víctima, agredirlo verbalmente con el fin de distraerlo y de generar las condiciones de indefensión para que A.R.P. ejecutara el golpe mortal, sin embargo, los testigos presenciales J.V.V. y M.Z.R.P. aseguraron que no escucharon ningún tipo de agresión verbal por parte de H., de quien solo se dijo que estaba hablando con el occiso.
(d) El Ad-quem aseveró que el otro aporte de H.R.P. en el plan criminal, consistió en desarmar a la víctima, quitándole la vara que portaba, sin embargo, este hecho no se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable, porque, J.L.M.C., hijo del occiso, dijo que H. le quitó la vara a su padre, cuando este ya se encontraba tendido en el piso; J.V.V. manifestó que se la arrebató antes de que A. le atestara el golpe; y M.Z.R.P. aseveró que la víctima alzó la vara para pegarle a H., por lo que éste último lo despojó de ella para evitar la agresión.
Para el libelista, los yerros en los que incurrió el Tribunal fueron determinantes a la hora de concluir que H.R.P. es coautor del delito investigado, pues, el análisis adecuado de los medios de prueba practicados en el juicio revela que la muerte de la víctima se produjo por una acción individual de A.R.P., que no le puede ser atribuida al primero.
Por lo tanto, al no encontrase probados los elementos estructurales de la coautoría, el libelista solicita casar la sentencia impugnada para que se absuelva a H.R.P. por el delito objeto de condena.
- Audiencia de sustentación
2.1 El Recurrente[15]
El libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva a H.R.P., exponiendo similares razones a las exhibidas en la demanda de casación, esto es, que el análisis de los testimonios practicados en el juicio oral, conforme las reglas de la sana critica, revela que no existió ningún acto, ni siquiera concomitante, de coautoría, sino que fue A.R.P. quien, de manera deliberada, individual y personal, le asestó un golpe en la cabeza a la víctima, produciéndole la muerte.
2.2. La delegada del Ministerio Público[16]
Solicita casar oficiosamente la sentencia impugnada, puesto que la censura que plantea el demandante no es la llamada a prosperar, porque sí existen elementos de juicio y de...
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