SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114574 del 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866078181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114574 del 29-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114574
Fecha29 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1308-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP1308-2021

Radicación n° 114574

Acta 18.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por H.I.R.M. y A.M.A., quienes actúan en nombre propio y de su menor hija S.D.R.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá y la Fiscalía Tercera Seccional de ese municipio, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados, la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá -también conoció de la actuación penal-, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el ciudadano M.H.[1] y a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

H.I.R.M., denunció ante la Fiscalía General de la Nación que él, su esposa A.M.A., su menor hija S.D.R.A, su cuñada C.O.R.A. y los dos menores hijos de ésta, durante los días 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2013, fueron intimidados por un grupo de personas compuesto por N.Á.J. (líder), R.D.Q.C., H.A.D.P. y P.P. de D., con la pretensión de que éstos abandonaran el inmueble[2] donde residían en arriendo (inmueble compuesto por un apartamento y un establecimiento de comercio –discoteca-) que era propiedad de N.Á.J..

La Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de ese ente territorial, la preclusión en favor de R.D.Q.C., H.A.D.P., N.Á.J. y P.P. de D., investigados por los delitos de constreñimiento ilegal y amenazas.

Para el efecto invocó las causales contenidas en los numerales 1° -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal- y 4° -atipicidad del hecho investigado- del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que P.P. de D. -una de las investigadas- había fallecido. Y en el caso de N.Á.J., R.D.Q.C. y H.A.D.P.N. el delito de constreñimiento ilegal -que en criterio de la fiscalía era el que tipificaba la conducta denunciada- había prescrito y el de amenazas, era atípico.

El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, accedió a la pretensión. En consecuencia, también dispuso levantar la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria nº 157-606, decretada por solicitud de las víctimas, en el año 2017, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá en función de control de garantías.

Contra esa determinación, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación.

Mediante providencia del 9 de julio de 2020, leída el siguiente día 30, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión.

Inconforme con la determinación, H.I.R.M. y A.M.A., en nombre propio y en representación de su menor hija S.D.R.A., acuden a la acción de tutela con fundamento en que dentro de la actuación existieron irregularidades.

A.R. que la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, no llevó a cabo una adecuada investigación, pues, incurrió en omisiones en la práctica y recolección de los elementos materiales probatorios, por cuanto:

i) Pese a que en la noticia criminal enunciaron aproximadamente nueve testigos de los hechos, la Fiscalía citó a entrevista y/o interrogatorio sólo a algunos de ellos. Destaca en especial, que no se recibió interrogatorio a N.Á.J., persona que, según su dicho, direccionó la comisión de las conductas.

Resaltaron que, respecto de dicho ciudadano informaron a la Fiscalía que al parecer sería extraditado y le solicitó indagar sobre el tema. Sin embargo, ese ente hizo caso omiso y resolvió no escucharlo. Estiman que el dicho de esta persona era determinante para el esclarecimiento de los hechos, pues incluso, pudo haber confesado.

ii) En algunas entrevistas, el investigador no realizó preguntas que abordaran la totalidad de los hechos, en la medida que interrogó únicamente sobre lo acontecido el 15 de marzo de 2013, cuando lo cierto es que, los mismos ocurrieron durante los días 15 a 18 del mencionado mes y año.

iii) La fiscalía equivocadamente pidió a la Policía Nacional el “libro de población” correspondiente al 15 de marzo de 2018, siendo que el año correcto era 2013.

iv) No se indagó sobre el interés económico de N.Á.J., pues, finalmente la razón por la que se intentó sacarlo del inmueble tenía relación con el proceso hipotecario que M.H. adelantaba contra aquel.

B. En relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá consideran, incurrieron en los siguientes defectos:

i) Procedimental: Por cuanto dentro de las víctimas reconocidas se encuentran las menores hijas de C.O.R.A., sin embargo, no se citó aquella para que, como representante legal de éstas acudiera a la audiencia de preclusión. Y “si ella no comparecía debió informarse” al Defensor de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Estiman que, el Tribunal debió llevar a cabo un control de esa situación y decretar la nulidad.

ii) Defectos material y fáctico:

a) El Tribunal, afirmó que los hechos denunciados no encuadraban dentro del tipo penal de secuestro, a pesar de que se allegaron pruebas con las que se demostraba que lo ocurrido los días 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2013, en especial, éste último día, fue una “retención de varias personas” en contra de su voluntad, incluidos menores de edad y, no simplemente un constreñimiento ilegal.

b) De acuerdo con los elementos materiales probatorios recogidos, claramente la situación fáctica podía encuadrar en otros tipos penales, tales como, “sabotaje”, “secuestro simple” o “secuestro extorsivo” e incluso, inferirse la ocurrencia del delito de “concierto para delinquir”, pues en los hechos vulneradores intervinieron 2 o más personas.

b) De acuerdo con el artículo 182 del Código Penal, se acude al delito de constreñimiento ilegal, cuando no existe un tipo penal especial. En el caso, no era necesario acudir a esta norma, por cuanto los hechos constituían el delito de secuestro simple y/o extorsivo.

c) El Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas, pues las entrevistas dejaban ver situaciones diferentes a las visualizadas por esa Corporación. Por lo que, de haberse analizado las mismas en su conjunto, no se habría accedido a la petición de preclusión.

Refieren además que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, solicitó la intervención de la Policía Nacional, quienes, en cumplimiento de su función, debieron capturar inmediatamente a los procesados, ante la evidente flagrancia en la comisión de los delitos de secuestro y concierto para delinquir.

Indican que aportó a la Fiscalía el DVD del circuito cerrado de grabación, donde se prueba lo realmente acontecido, especialmente el 18 de marzo de 2013, sin embargo, esa entidad no da cuenta del paradero de dicho elemento material probatorio.

PRETENSIONES

La parte actora postula las siguientes:

“se ordene se revoque la decisión de preclusión de primera y segunda instancia emanadas del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme providencias de fecha 26 de noviembre de 2019 y mediante Acta nº 159 del 9 de julio de 2019 de la cual se dio lectura el día 30 de julio de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 157-606 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá”.

Igualmente, como medida provisional -negada en el auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela- solicitó:

“se abstenga y/o suspenda la realización del remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103031201200290 de M.H. contra N.Á.J. que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá”.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.El magistrado ponente, luego de...

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