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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54700 del 17-02-2021

Sentido del falloSI CASA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54700
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP368 2021

EscudosVerticales3

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

SP368–2021

Radicación # 54700

Acta 32

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por la defensa de J.A.P.B. y MARIO OSWALDO PITO GIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2018, que revocó la absolutoria dictada el 17 de agosto anterior por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito y, en su lugar, los condenó como coautores del delito de falsedad en documento privado y como determinador y autor, respectivamente, del punible de obtención de documento público falso.

ANTECEDENTES:

1. Según el fallo recurrido en casación, el 16 de julio de 2011, el sindicato Sintraiss, Seccional Cundinamarca, celebró asamblea informativa a la que concurrieron 97 afiliados. Con base en el listado de asistentes, los procesados elaboraron y suscribieron el acta de la reunión, acorde con la cual había sido elegida la junta directiva en la que se hicieron figurar como presidente y secretario, respectivamente, documento que depositaron ante el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo.

El 26 de julio siguiente, sin que se hubiese celebrado reunión alguna, los acusados confeccionaron otro extracto del acta, con idéntico registro de asistencia, en la que nuevamente se hicieron figurar en la junta directiva, documento que también depositaron en esa dependencia.

2. El 27 de febrero de 2014, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a P.B. y PITO GIL la autoría de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso —arts. 288 y 289 del C.P.—, cargos que no aceptaron.

3. Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2014 en el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que también adelantó la fase preparatoria y de juzgamiento y, finalmente, emitió sentido del fallo de carácter absolutorio que materializó en la sentencia del 17 de agosto de 2018.

4. La Fiscalía y la apoderada de víctimas apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de agosto de 2018 y, en su lugar, condenó a los procesados a la pena de 60 meses y 16 días de prisión e inhabilitación para ejercer cargos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlos responsables de los delitos imputados.

LA DEMANDA:

Consta de cinco cargos, uno principal y cuatro subsidiarios.

Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.

Según la demandante, el fallador de segunda instancia incurrió en el citado vicio al darle valor probatorio a las fotocopias de los documentos calificados de espurios porque el artículo 433 de la Ley 906 de 2004 y la regla de mejor evidencia ordenan que se presenten los originales a efectos de establecer o descartar su falsedad, circunstancia que se comprueba a través del examen físico de los mismos.

Y si en gracia de discusión se admitiera que la prueba testimonial demuestra la falsedad del acta de la asamblea, el Tribunal omitió considerar que la versión del único testigo de cargo —H.M.C. — es contradictoria y mendaz porque reconoció que en la reunión del 16 de julio no se eligió junta directiva por falta de quorum, lo que entraña que sí se trató el tema electoral. Por demás, tres testigos señalaron que ese día sí se eligieron los directivos sindicales.

Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.

La defensora hace consistir el yerro en que el Tribunal cercenó elementos esenciales de los testimonios de M.E.R.G., M.L.R., H.C.C. y C.S.Á., que le habrían permitido colegir que en la reunión del 16 de julio de 2011 se eligió la junta directiva de SINTRAISS y que el 26 de julio siguiente se ratificó dicha selección.

Tercer cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.

Según la demandante, el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria porque no contó con los documentos originales tachados de espurios y, por ello, no pudo determinar con exactitud la materialidad de la falsedad. Omitió considerar, además, que el testigo M.C. se contradijo al señalar que en la reunión del 16 de julio no se eligió junta directiva por falta de quorum, con lo cual reconoció que sí se trató el tema de electoral, hecho ratificado por cuatro testigos adicionales.

Cuarto cargo (subsidiario). Violación directa de la ley.

Para la defensora, el Tribunal inaplicó normas del derecho laboral —C-465 de 2008 y Resolución 000810 de 2014— acorde con las cuales, la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo es un acto de mera publicidad, por manera que no existe antijuridicidad material en la radicación del acta de la reunión sindical ante el Ministerio del Trabajo.

Quinto cargo (subsidiario). Violación directa de la ley.

La demandante considera que el Tribunal dejó de aplicar normas favorables del derecho laboral que determinan que los listados de asistencia ya no se requieren para la emisión de la certificación de depósito de junta directiva, en virtud de las modificaciones introducidas en la Resolución 000810 de 2014 del Ministerio del Trabajo.

Con fundamento en los anteriores cargos, solicita casar el fallo del Tribunal y dejar en firme la sentencia de primer grado.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

En la audiencia de sustentación oral intervinieron la defensora, la delegada del Ministerio Público, el F.D. ante la Corte, el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el del Sindicato de Trabajadores del ISS.

1. La Defensora.

Reitera, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y dejar en firme la de primer grado.

2. La Delegada del Ministerio Público.

Considera que ninguno de los cargos de la demanda debe prosperar y, por ello, pide no casar la sentencia, pues el reproche principal pasa por alto que las fotocopias fueron autenticadas en el juicio por los servidores públicos y que el tema debatido no fue la correspondencia entre las copias y los documentos radicados en el Ministerio del Trabajo sino si fueron elaborados en ejercicio del derecho sindical, esto es, si tienen legitimidad respecto de las condiciones de discusión y elección en que se afirma fueron emitidos. En su opinión, entonces, cobran especial valor los elementos testimoniales que refieren la calidad apócrifa de las actas radicadas en el Ministerio del Trabajo con las que obtuvieron la certificación de calidad sindical.

Encuentra, además, que los cargos 2º y 3º tampoco evidencian la violación indirecta de la ley, pues la responsabilidad de los procesados se fundó en el testimonio de A.G., quien carecía de interés en faltar a la verdad, pues aparece inscrito como uno de los designados en ambas reuniones, pero afirmó no haber concurrido a tal elección. E.M. participó en la reunión y no aparece como asistente. Y C.Á. indicó haber asistido a las dos reuniones, pero no recuerda haber votado. Por su parte, H.M.C. indicó que, si bien figura asistiendo al acto, no compareció al mismo porque estaba trabajando. El Tribunal, por tanto, realizó una adecuada valoración probatoria, sin que las contradicciones sobre algunos detalles alcancen a desvirtuar la responsabilidad de los procesados.

Frente a los cargos 4º y 5º señala la delegada que los hechos imputados se cometieron en vigencia del Decreto 1194 de 1994 que reglamentaban los artículos 363 y 391 del CST, mientras que la norma que la censora aspira a que se aplique en virtud del principio de favorabilidad —Decreto 000810— fue expedida el 3 de marzo de 2014 y en ella se modifican las exigencias para el depósito de las actas sindicales. En su opinión, entonces, no asiste razón a la demandante porque, aunque el canon no habla de la entrega de listado de asistentes, no es el único documento requerido y quedó claro que quienes participaron fueron convocados para un asunto diferente al que se consignó en las actas, demostrándose así la materialidad del delito de falsedad, que, a su vez, llevó a error a los servidores públicos que dieron por modificada la junta directiva del sindicato.

3. El fiscal delegado ante la Corte.

Expresa que...

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