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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58136 del 17-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58136
Número de sentenciaSP395-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Fecha17 Febrero 2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP395-2021

Radicación No. 58136

Aprobado acta No. 32

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2.021)

La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 25 de junio de 2020, por la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó a A.E.R. como autor del delito de inasistencia alimentaria.


HECHOS

Entre julio de 2015 y julio de 2017, A.E.R. se sustrajo parcial e injustificadamente de la obligación alimentaria que tenía para con su menor hija A.L.E.P. La cuantía y forma de pago de la misma había sido previamente pactada en $230.000 mensuales y tres mudas de ropa por año.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de julio de 2017, en audiencia dirigida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, la Fiscalía imputó a A.E. RAMÍREZ la autoría del delito de inasistencia alimentaria, definido en el artículo 233, inciso 2°, del Código Penal[1].

2. La acusación, tras la radicación del correspondiente escrito[2], se formuló sin modificaciones el 29 de enero de 2018 ante el Juzgado Primero Municipal del mismo lugar[3].

3. La audiencia preparatoria se celebró el 16 de mayo de 2018[4], mientras que el juicio se agotó en tres sesiones que tuvieron lugar los días 14 de diciembre de la misma anualidad[5] y 13 de enero[6] y 5 de marzo de 2020[7].

4. En sentencia de 18 de mayo de 2020, el Juzgado absolvió a E.R. del cargo que se le imputó[8]. Encontró demostrado que el nombrado ha contribuido ininterrumpidamente al sostenimiento de su hija y echó de menos prueba de que tales aportes sean inferiores al monto de la cuota alimentaria fijada en la conciliación celebrada con la madre de la menor el 25 de febrero de 2010.

Esa determinación fue apelada tanto por la Fiscalía como por la apoderada judicial de la víctima y revocada por el Tribunal Superior de Neiva, que en fallo de 25 de junio de 2020 condenó a A.E.R.[9].

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal, a diferencia del a quo, entendió que la Fiscalía sí acreditó la materialidad del delito y la responsabilidad de A.E..

Expuso, para comenzar, que no hay duda sobre la existencia de la obligación alimentaria que tiene el acusado para con su hija A.L.E.P., máxime por cuanto, en conciliación realizada el 25 de febrero de 2010 ante el I.C.B.F., acordó con la progenitora que le entregaría una cuota mensual de $230.000 y tres mudas de ropa cada año.

Indicó, así mismo, que se probó la capacidad económica del enjuiciado, quien, al decir de la denunciante Y.A.P., «ejercía varias actividades laborales por la cual (sic) devengaba ingresos mensuales, entre ellas, como docente en instituciones educativas privadas, mototaxismo y en la joyería de su familia».

Agregó que, no obstante tal capacidad, E.R. «incumplió de manera parcial» la obligación, tal como lo declaró la madre de la niña y lo admitió él mismo al atestar que «en el 2015 sólo pagó tres mensualidades… en 2016 una sola (y) casi siete en el 2017»; y si bien el acusado aseveró haber hecho algunos pagos «a una cuenta a nombre de la denunciante», lo cierto es que no allegó ningún comprobante de esas transacciones.

En cuanto a la dosificación de la pena, estimó apropiado cifrarla en los mínimos legales de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena tras hallar satisfechas las exigencias normativas previstas para tal fin.

LA IMPUGNACIÓN

El defensor de A.E. pidió que se revoque la condena y se mantenga la absolución dispuesta en primera instancia. Sus argumentos son los siguientes:

1. El acusado «ha entregado cuantiosos dineros por cuotas alimentarias, de lo cual obra en el expediente prueba», y lo relevante para establecer la responsabilidad penal no es si la cuota pactada se ha pagado en integridad o no, sino «si al menor se le ha socorrido», como en efecto lo ha hecho E.R..

Así, y toda vez que el procesado ha hecho algunos pagos, lo procedente, de existir «alguna diferencia contable», es reclamar lo faltante en un proceso ejecutivo de alimentos; ello, no sólo porque el derecho penal es el último recurso de intervención del Estado, sino también por cuanto «en el proceso penal no se castiga el pago de una deuda o no (sino)… la voluntad encaminada a burlarse de los derechos del menor».

2. El procesado «ha estado sin trabajo y con múltiples problemas familiares». Se trata de «un profesor sin trabajo fijo ni bienes de fortuna».

3. Existen «dudas insalvables» sobre si A.E. «(está) o no al día en los alimentos, el monto pagado, de la liquidación… de las angustias que pasó… endeudándose a altos intereses para aportar el dinero». Tampoco se acreditaron suficientemente «la capacidad económica (y) el dolo», todo lo cual debe valorarse favorablemente al reo.

NO RECURRENTES

Ninguna de las partes no impugnantes intervino para pronunciarse sobre las pretensiones de la defensa.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en el auto 1263 de 3 de abril 2019, compete a esta Sala resolver la impugnación promovida por la representación judicial del procesado contra la primera condena emitida en segunda instancia.

2. El caso concreto.

2.1 No se discute en este asunto la existencia de la obligación alimentaria de A.E.R. respecto de su hija A.L.E.P. (originada en su vínculo filial y la edad de la niña, nacida el 21 de noviembre de 2002), todo lo cual fue objeto de estipulación por las partes[10].

Tampoco se rebate – pues ello fue igualmente sustraído de controversia[11] – que el 25 de febrero de 2010, E.R. y la madre de la víctima, Y.A.P., concurrieron a la Defensoría Segunda de Familia de Neiva para acordar la cuantía de la contribución a cargo del primero y la forma en que la entregaría. A tal efecto, convinieron que

«… el padre, A.E.R., dará como cuota alimentaria la suma de $230.000 mensuales, suma que entregará por consignación en una cuenta de ahorros… los primeros cinco días de cada mes empezando desde el mes de marzo de 2010 a la señora Y.A.P.… (y) una muda de ropa completa con calzado… en los meses de junio y diciembre y cumpleaños… de $100.000 cada una»[12].

2.2 Partiendo de esos presupuestos, la Sala examinará las inconformidades exteriorizadas por el impugnante. Así, (i) comenzará por referirse brevemente a la relevancia penal del incumplimiento parcial de la obligación alimentaria; seguidamente, (ii) evaluará si en el juicio quedó demostrada la sustracción de E.R. respecto de dicha obligación durante el período fijado en la imputación o si, por el contrario, existen “dudas insalvables” sobre tal incumplimiento; finalmente, de ser necesario, (iii) examinará si la Fiscalía acreditó la capacidad económica del nombrado para atenderla, o lo que es igual, el carácter injustificado de tal sustracción.

2.3 El artículo 233 del Código Penal reprime la conducta de quien «se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente».

Más allá de cualquier consideración sobre la naturaleza del bien jurídico tutelado – sobre lo cual la Sala se ha pronunciado extensamente en múltiples decisiones a las cuales basta ahora remitirse[13] -, resulta relevante reiterar que, conforme la pacífica jurisprudencia de la Corporación, son elementos de la aludida infracción criminal «i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique»[14]...

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