SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111698 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866080621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111698 del 04-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111698
Número de sentenciaSTP6590-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Agosto 2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP6590-2020

Radicado 111698

(Aprobado Acta No. 161)

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- contra la S. de Descongestión No. 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, la S. Laboral del Tribunal Superior de ese distrito, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 08001310500620100051100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda y los anexos, por Resolución 015081 del 28 de julio de 2008, el Instituto de Seguros Sociales –ISS- le concedió pensión de vejez a A.J.P.B., prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de julio de 2007, sobre un IBL de $3.964.731 con una tasa de reemplazo del 75 % para un total de $2.973.548, sin tener en cuenta factores prestacionales como prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones que en su criterio eran computables para el cálculo de la pensión legal.

En consonancia, afirmó que el IBL sobre el cual se liquidó la prestación no corresponde con el salario devengado durante los últimos 360 días, yerro atribuible a las cotizaciones inferiores realizadas por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica.

Lo anterior, motivó a que J.P.B. iniciara el proceso ordinario laboral 2010-00511 para lograr el reajuste de la pensión de jubilación con los factores que dejaron de incluirse en la primera liquidación, para ello, invocó el convenio suscrito el 31 de enero de 2002 entre GECELCA S.A y CORELCA, en el cual, la primera se obligó a responder por pasivos legales de quienes hubieran trabajado en la Corporación Eléctrica con anterioridad a esa fecha, sin que el Juzgado 4º de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla accediera a las pretensiones de la demanda.

La sentencia fue impugnada y el 28 de febrero de 2013, la S. 2ª de Descongestión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó.

No obstante, contra el fallo de segunda instancia promovió el recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la S. de Descongestión 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2019 en el radicado 68546 SL5638-2019. Allí, la S. especializada casó la sentencia del Tribunal y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- sucesora de CORELCA S.A. ESP a pagar dentro de los seis meses siguientes el capital constitutivo del cálculo actuarial que realice el ISS, correspondiente a las sumas adeudadas por los factores salariales que integran la base de la pensión de jubilación a favor de A.J.P.B..

Informó la UGPP que, tras la liquidación de CORELCA S.A ESP, asumió sus obligaciones, incluida la relacionada con la administración de las pensiones de los trabajadores y ex trabajadores de la entidad sin que ello implique el pago de las prestaciones. Por ende, denunció que el fallo proferido por la S. de Descongestión 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho, en razón al desconocimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, resultando palpable la indebida conformación del contradictorio con el Ministerio de Minas y Energía, que en últimas es el llamado a responder por las cotizaciones irregulares de CORELCA entre el 26 de julio de 1976 al 6 de julio de 1996.

Precisó, además, que en virtud de lo expuesto la UGPP se verá obligada a pagar una alta suma de dinero sin contar con los recursos ni la competencia para ello, lo cual representaría un perjuicio irremediable para la entidad estatal.

Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección transitoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicitó que se deje sin efecto la decisión cuestionada, hasta tanto inicie la acción de revisión.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 27 de julio de 2020, esta S. admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La S. de Descongestión 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la providencia no es arbitraria ni caprichosa, pues resolvió el recurso de casación con base en la normatividad y la jurisprudencia de esa sala especializada. Aportó copia de la decisión censurada.

El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla informó que verificada la base de datos no halló el radicado del proceso objeto de litigio, pero que, pudo constatar la remisión del expediente al homólogo 6º Laboral de esa ciudad por reasignación de procesos. En virtud de ello, comunicó la vinculación a ese juzgado.

A su turno, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acción “por no tener acceso a las actuaciones surtidas ni haber fungido como juez dentro de las diligencias”.

Por su parte, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe -GELCA S.A ESP- hizo un recuento de las actuaciones y pretensiones formuladas por el accionante en el proceso ordinario laboral en el que fue llamado como litisconsorte necesario.

Indicó que se opuso a la prosperidad de la demanda pues si bien es cierto el convenio aludido por la parte actora es vigente, el mismo no es aplicable al caso concreto debido a que la sustitución patronal a través del convenio no imponía asumir las obligaciones pensionales.

Anotó que la Generadora de Energía del Caribe resultó absuelta en el fallo de casación censurado, por tanto, no tiene interés jurídico en la presente acción. Ello, por cuanto el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio inminente que haga necesaria la intervención del juez de tutela para la inmediata protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que alega vulnerados H.G., lo que permite diferir el resultado al momento del fallo luego de surtirse el trámite correspondiente.

Con todo, anotó que el accionante pretendía la condena al empleador o a su sustituto por el incumplimiento de los deberes de cotización, de pagar el mayor valor que resultare entre la pensión otorgada por el ISS y la que le hubiere correspondido con base en las reales cotizaciones realizadas o certificadas, no un doble cubrimiento pensional.

La Procuraduría 26 Judicial II Delegada para el Trabajo y la Seguridad Social se opuso a la prosperidad de la acción por el incumplimiento de los requisitos específicos de procedencia.

Puntualizó que la decisión de la S. de Casación Laboral se basó en un análisis serio y razonable de las pruebas allegadas al proceso, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y legal.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria-, relató su relación con CORELCA S.A. ESP que se limita al contrato de fiducia mercantil de administración y pagos 073-2013 con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes activos. Seguidamente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por consiguiente, solicita se niegue la acción y se desvincule del trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la S. para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La entidad accionante cuestiona la sentencia de casación emitida el 4 de diciembre de 2019 al interior del...

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