SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68546 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862791855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68546 del 04-12-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente68546
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5638-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5638-2019

Radicación n.° 68546

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.J.P.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE GECELCA S.A. ESP., al que se vinculó la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. ESP, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I. ANTECEDENTES

A.J.P.B. llamó a juicio a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe GECELCA S.A. ESP., para que se declarara que en virtud del convenio de sustitución de empleadores suscrito con CORELCA S.A. ESP, estaba obligada a responder por los derechos pensionales «generados y/o que se causen con anterioridad a la fecha efectiva y el conjunto de […] obligaciones relacionadas directa o indirectamente con el trámite, reconocimiento, cobro o pago de las pensiones legales, convencionales, voluntarias o extralegales» de las personas que laboraron al servicio de CORELCA.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la primera empresa mencionada, o a la que fuera llamada en garantía o vinculada como litis consorte necesaria «resulte responsable de manera solidaria o autónoma», a reconocerle y pagarle la «pensión de jubilación de naturaleza legal» que establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por el monto inicial equivalente al 75% del promedio actualizado de salarios devengados en los últimos 12 meses de servicio, a partir del 29 de julio de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad, «que se compartirá, hasta por el mayor valor diferencial resultante entre el monto de la pensión de jubilación pedida y la cuantía inicial de la pensión que se encuentra a cargo de los Seguros Sociales»; pago indexado de las diferencias pensionales causadas, «con su inclusión en nómina de la demandada»; lo extra o ultra petita, y las costas del proceso (Las negrillas del texto original).

En subsidio, solicitó que se condenara a la demandada, «sin perjuicio de las demás pretensiones», conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 72 del ‹‹Decreto Ley 3063 de 1989››, aprobatorio del ‹‹Acuerdo 044 de 1990››, al pago de la diferencia que resulte entre el monto de la pensión que reconoció el «Instituto de Seguro Social (sic) […] con base en los salarios deficitarios asegurados por la demandada y la que le hubiera correspondido si CORELCA S.A. ESP, hubiere informado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) los salarios realmente devengados […] desde el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993», hasta la fecha de su retiro de la empresa y hubiere certificado al ISS, los salarios promedios devengados en los ciclos que sirvieron de base a la administradora de pensiones para el cálculo del IBL de su pensión.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que nació el 29 de julio de 1952; que laboró para CORELCA S.A. ESP, desde el 26 de julio de 1976 hasta el 6 de septiembre de 1996, para un total de 20 años, 1 mes y 10 días; que al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 41 años de edad; que CORELCA S.A. ESP, lo afilió Sistema General de Pensiones a través del ISS, a partir del 2 de abril de 1994; que las cotizaciones no se realizaron conforme al régimen anterior al que venía vinculado antes de la mencionada ley, «sino por los factores salariales que describe el Decreto 1158 de 1994, preceptiva que se aplica a los servidores que no están en régimen de transición».

Destacó que devengó lo siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima técnica, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, horas extras, recargos nocturnos y viáticos; no obstante, la empresa GECELCA, no los incluyó para efectuar las cotizaciones.

Manifestó que mediante Resolución n.° 15081 del 28 de julio de 2008, el ISS le reconoció una pensión de jubilación a partir del 29 de julio de 2007, regulada por la Ley 33 de 1985, liquidada sobre un IBL de $3.964.731, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para obtener una mesada pensional inicial en suma de $2.973.548.

Adujo que el promedio de lo realmente devengado por él durante los últimos 360 días de trabajo ascendió a $5.680.908, superior al establecido por las cotizaciones deficitarias realizadas por CORELCA S.A. ESP, que actualizado a 2007, correspondía a $15.978.031, razón por la que afirmó que el monto de la primera mesada pensional, liquidada «correctamente», para el año 2007, ascendería a $11.983.523.96; para 2008, $12.665.386.47; para 2009, $13.636.821.61; y para 2010, $13.909.558.04.

Por último, señaló que en las cláusulas 3 y 1.12 del convenio patronal del 31 de enero de 2007, CORELCA S.A. ESP y GECELCA S.A. ESP., acordaron que esta última, asumía el pago de los derechos y pasivos pensionales causados con anterioridad a esta fecha (f.° 1 a 15).

GECELCA S.A. ESP, al responder, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En su defensa, argumentó la inexistencia de la solidaridad basada en un convenio de sustitución patronal con CORELCA S.A. ESP, debido a que el actor dejó de prestar sus servicios a esta empresa desde el 6 de septiembre de 1996, razón por la cual no hacía parte de la relación de trabajadores sobre los cuales operó la mencionada sustitución; que el convenio estableció en el numeral 1.11 «la definición sobre pensionados»; que el demandante «no fue objeto» de este y por ello «no tiene soporte legal para asumir las erogaciones que se pretenden, pues no existe ninguna norma que expresamente señale que GECELCA S.A. ESP, deba asumir responsabilidad alguna en el pago de pensiones o cualquier otro emolumento de carácter laboral», cuando el demandante no le prestó sus servicios.

Así mismo afirmó que como no fue empleador del promotor del proceso, no podía reconocerle la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985; que CORELCA SA ESP, lo afilió al ISS para que asumiera el riesgo de vejez y realizó las correspondientes cotizaciones, por lo que esta administradora de pensiones le otorgó la prestación a través de la Resolución n.° 015081 de 28 de julio de 2008, «gracias al bono pensional y a las cotizaciones que en su momento hiciera CORELCA (…)»; y que el Decreto 1158 de 1994, establece los factores salariales sobre los cuales deben efectuarse los aportes al Sistema General de Seguridad Social respecto a los trabajadores oficiales.

Propuso como excepciones, las de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva y la ‹‹GENÉRICA›› (f.°145 a 158).

El a quo, mediante auto de 8 de julio de 2011 (f.° 191 a 193), ordenó vincular a CORELCA S.A. ESP, que al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Alegó en su defensa que la Ley 33 de 1985 no le era aplicable al accionante; que por mandato de la Ley 100 de 1993, las pensiones legales dejaron de estar a cargo de los empleadores, subrogando los riesgos de IVM al ISS, y en el Acto Legislativo 01 de 2005, se señaló expresamente que en todo caso los regímenes especiales solo tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que esa empresa no tiene la obligación de asumir una pensión de origen legal, cuando la ley de seguridad social en pensiones, dispone que esta contingencia debe asumirla el ISS; que la pensión pretendida por el actor es la misma reconocida por esta entidad y que en caso de una eventual condena, sería GECELCA S.A., la que debía asumir el pago de las condenas, en virtud del acuerdo de sustitución patronal que suscribieron.

Agregó que acorde con lo establecido en el Decreto 813 de 1994, por medio del cual se reglamenta el régimen de transición, le corresponde a la mencionada administradora de pensiones, asumir el reconocimiento de la pensión de vejez de los servidores públicos, que voluntariamente se trasladen a esta.

De los hechos, aceptó la prestación del servicio, los extremos temporales de la relación de trabajo, la asunción de la prestación pensional de sus servidores hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación del actor al ISS a partir del 2 de abril de 1994, los factores que tuvo en cuenta para efectuar las cotizaciones; la fecha de reconocimiento de la...

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