SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01027-01 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01027-01 del 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01027-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10846-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10846-2021

Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01027-01

(Aprobado en S. de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de agosto de 2020, proferido por la S. de Casación Penal dentro de la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante, actuando a través de su Directora Jurídica (E), reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, «sostenibilidad financiera del sistema pensional», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL5638-2019, rad. 68546).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que A.J.P.B. presentó demanda contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca S.A. ESP y otros para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por el monto de 75% del promedio actualizado de salarios devengados en los últimos 12 meses a partir del 29 de julio de 2007, petitum que fue desestimado en ambas instancias.

Inconforme, el allí gestor recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 infirmó la resolución desfavorable del a quem para, en su lugar, acceder al pedimento y condenar a la UGPP a pagar el capital constitutivo del cálculo actuarial que realice el extinto Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a las sumas adeudadas por los factores salariales que integran la base de la pensión de jubilación y los cuales fueron dejados de cotizar durante el periodo del 26 de julio de 1976 al 6 de septiembre de 1996.

En ese orden, recalcó que «la UGPP no es la entidad competente para ello, en razón a que se desconoce de manera absoluta las funciones asignadas en el Decreto 130 del 30 de enero de 2014, que de manera taxativa señaló que la Unidad solo asumió de Corelca la administración de nómina de los pensionados, más no el reconocimiento y menos pago de emolumentos prestacionales derivados de omisiones prestacionales de la extinta Corelca» y que «la entidad encargada del pago de las sumas reconocidas en el fallo laboral, conforme al parágrafo del artículo 20 del Decreto 3000 de 2011 y el parágrafo del artículo 1 y el artículo 3 del Decreto 130 de 2014, estarán a cargo de la Nación – Ministerio de Minas y Energía».

Además, enfatizó en que «al no tener la UGPP legitimación en la causa por pasiva para cumplir la orden judicial controvertida y no contar con los recursos destinados por CORELCA para ello hace que la orden conlleve una grave afectación del derecho al debido proceso en sus modalidades de contradicción y defensa, no solo del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA sino hoy de la UNIDAD como sucesora procesal de CORELCA quien está imposibilitada para dar cumplimiento a las órdenes judiciales hoy controvertidas, haciendo procedente esta acción constitucional para poner fin a estas irregularidades».

Por último, adujo que «ante la seria irregularidad descrita, el recurso extraordinario de revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable que se ocasiona en este caso, por dos razones: i.- porque no admite medidas provisionales, generándose que aun cuando se interponga, ii.- se debe cumplir las órdenes judiciales del 04 de diciembre de 2019, sin que seamos competentes para ello y menos contar con recursos económicos para su pago».

3. En tal virtud, pidió, en resumen, dejar sin efectos la decisión confutada y que, como consecuencia, «se ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto NO casando las sentencias del Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 28 de junio de 2012 y el fallo de segunda instancia S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sentencia el 28 de febrero de 2013, que negaron las pretensiones del demandante».

De forma subsidiaria, requirió que «sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3 en sentencia del 04 de diciembre de 2019» y, de esta manera, «se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia de casación del del 04 de diciembre de 2019 (…), hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

De acuerdo con el compendio realizado en primera instancia, se tienen las siguientes:

«La S. de Descongestión 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la providencia no es arbitraria ni caprichosa, pues resolvió el recurso de casación con base en la normatividad y la jurisprudencia de esa sala especializada. Aportó copia de la decisión censurada.

El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla informó que verificada la base de datos no halló el radicado del proceso objeto de litigio, pero que, pudo constatar la remisión del expediente al homólogo 6º Laboral de esa ciudad por reasignación de procesos. En virtud de ello, comunicó la vinculación a ese juzgado.

A su turno, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acción “por no tener acceso a las actuaciones surtidas ni haber fungido como juez dentro de las diligencias”.

Por su parte, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe -GELCA S.A ESP- hizo un recuento de las actuaciones y pretensiones formuladas por el accionante en el proceso ordinario laboral en el que fue llamado como litisconsorte necesario. Indicó que se opuso a la prosperidad de la demanda pues si bien es cierto el convenio aludido por la parte actora es vigente, el mismo no es aplicable al caso concreto debido a que la sustitución patronal a través del convenio no imponía asumir las obligaciones pensionales. Anotó que la Generadora de Energía del Caribe resultó absuelta en el fallo de casación censurado, por tanto, no tiene interés jurídico en la presente acción. Ello, por cuanto el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio inminente que haga necesaria la intervención del juez de tutela para la inmediata protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que alega vulnerados H.G., lo que permite diferir el resultado al momento del fallo luego de surtirse el trámite correspondiente.

Con todo, anotó que el accionante pretendía la condena al empleador o a su sustituto por el incumplimiento de los deberes de cotización, de pagar el mayor valor que resultare entre la pensión otorgada por el ISS y la que le hubiere correspondido con base en las reales cotizaciones realizadas o certificadas, no un doble cubrimiento pensional.

La Procuraduría 26 Judicial II Delegada para el Trabajo y la Seguridad Social se opuso a la prosperidad de la acción por el incumplimiento de los requisitos específicos de procedencia. Puntualizó que la decisión de la S. de Casación Laboral se basó en un análisis serio y razonable de las pruebas allegadas al proceso, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y legal.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria-, relató su relación con CORELCA S.A. ESP que se limita al contrato de fiducia mercantil de administración y pagos 073-2013 con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes activos. Seguidamente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por consiguiente, solicita se niegue la acción y se desvincule del trámite».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el resguardo, porque «a través del Acto Legislativo 01...

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