SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77723 del 15-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 77723 |
Número de sentencia | SL375-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 15 Febrero 2021 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL375-2021
Radicación n.° 77723
Acta 004
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Z.R.V.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Z.R.V.B. demandó a C., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de septiembre de 2005; y, los intereses moratorios del art. 141 de la misma ley. Así como los incrementos pensionales por compañero permanente a cargo, y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de septiembre de 1950, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía 43 años de edad; que cotizó más de 500 semanas entre el 17 de septiembre de «1990» y el mismo día y mes del año 2005; que cotizó de la siguiente manera:
Desde |
Hasta |
Días |
Semanas |
2-sep-86 |
1-sep-88 |
730 |
104,28 |
1-sep-88 |
30-may-91 |
1001 |
143,00 |
25-oct-91 |
1-feb-93 |
465 |
66,42 |
1-ago-00 |
31-dic-00 |
152 |
21,71 |
1-ene-01 |
31-dic-01 |
364 |
52,00 |
1-ene-02 |
31-ene-02 |
30 |
4,28 |
1-feb-02 |
28-feb-02 |
27 |
3,85 |
1-mar-02 |
31-ene-03 |
336 |
48,00 |
1-feb-03 |
31-ene-04 |
364 |
52,00 |
1-feb-04 |
31-ene-05 |
365 |
52,14 |
1-feb-05 |
17-sep-05 |
228 |
32,57 |
|
|
|
580,28 |
Que fue afiliada por el empleador D.B.V. bajo el número patronal 06026102286, del 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991, período en el cual reporta las siguientes novedades en su historia laboral:
NOVEDAD |
FECHA |
INGRESO P.S.R |
1-sep-88 |
CAMBIO SALARIO P.S.R |
1-ene-89 |
pago hasta |
31-ago-89 |
CAMBIO SALARIO P.S.R |
1-ene-90 |
CAMBIO SALARIO P.S.R |
1-ene-91 |
RETIRO P.S.R |
30-may-91 |
Señaló que conforme con lo anterior, el citado empleador se encuentra en mora por el período comprendido entre el 31 de agosto de 1989 y el 30 de mayo de 1991, cuando realizó la desafiliación del sistema; que el 20 de septiembre de 2005 elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 6540 de 2006, bajo el argumento de que había cotizado 486 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ello en razón de que la entidad desconoció del 17 de septiembre de 1990 al «30 de 1991», por cuanto el empleador no canceló las respectivas cotizaciones; que al averiguar por los períodos en mora, el ISS mediante comunicación de febrero de 2005, le expresó que:
La Historia Laboral registra deuda con el empleador D.B. (sic) VELÁSQUEZ con No. Patronal 06026102286 del 1989-09 al 1991-05. Sin embargo, el Certificado de Matricula (sic) Mercantil corresponde a la razón social CONSIGNATARIA LA DORADA, quien no presenta deuda en las bases de datos.
Agregó que el ISS no inició el trámite correspondiente para el cobro de la deuda causada entre septiembre de 1989 y mayo de 1991; que la entidad mediante comunicación del 15 de febrero de 2005, le exigió para iniciar el proceso de cobro, soportes concernientes al vínculo laboral, exigencia ilegal, ya que al momento de la afiliación aceptó su vinculación como dependiente del empleador D.B.V. bajo el número patronal antes relacionado, del 1º de septiembre de 1988 al 30 de mayo de 1991, como se acredita con la prueba documental «reporte de novedades» entregado por el ISS; que cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta tiene el deber de cobrar los dineros adeudados, a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la ley; y que ha convivido con M.A.S. por más de 15 años, quien depende económicamente de ella.
C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la señora V.B., y en consecuencia, la edad con que contaba al 1º de abril de 1994, así como la solicitud pensional elevada por aquella, la respuesta dada a la misma, y la comunicación emitida en febrero de 2005.
Expresó que de acuerdo con su historia laboral no acredita las semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez; que de acuerdo al oficio del 30 de enero de 2015, la peticionaria no allegó los soportes relativos al vínculo laboral con el empleador D.B.V.; que según el oficio expedido el 24 de noviembre de 2014, se estableció que su historia laboral registra deuda con el citado empleador, sin embargo, el certificado de matrícula mercantil corresponde a la razón social «Consignataria La Dorada», quien no presenta deuda en la base de datos, adicionalmente se encuentra, que se registró cancelación de la matrícula mercantil del citado establecimiento, con fecha del 14 de abril de 1989, por solicitud de los propietarios, lo cual no es consistente con la fecha de terminación del vínculo laboral, según certificación laboral expedida por J.E.V.B., la cual se extiende hasta el 30 de mayo de 1991; y, que de conformidad con su historia laboral acredita 482.16 semanas entre el 17 de septiembre de 1985 y el mismo mes y año del año 2005.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, así como de intereses moratorios; prescripción; improcedencia del cobro de intereses e indexación; y, buena fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, absolvió a C. de todas las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 31 de enero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si Z.R.V.B. cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y en caso afirmativo, si hay lugar al pago de los intereses moratorios y al incremento pensional por compañero...
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