SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00706-01 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00706-01 del 18-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00706-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaSTC10522-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10522-2021

Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00706-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Z.R.V.B. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones, C., así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia SL375-2021 del 15 de febrero de los corrientes, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado desestimatorio de las pretensiones que elevó la aquí interesada en contra de C..

Por tal motivo solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación, y en consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión convocada, «se disponga CASAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral [memorado]».

2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que adelantó para que se ordenara a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de septiembre de 2005, así como los intereses moratorios contemplados en el precepto 141 de la misma ley, además de los incrementos pensionales por tener un compañero permanente a cargo, y la indexación de las sumas objeto de condena, alegó la inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, «no solo [se] está vulnerado el precedente respecto de las cotizaciones en mora, sino que se desconoce que (…) no (…) imagine [su] relación laboral y posterior afiliación al fondo de pensiones [desde el] 1-sept- 89, [pues] fue el ISS hoy C., quien aceptó [su] ingreso al Sistema, incluso registró el reporte de cambio de salarios en [los] año[s] 1990, 1991 y luego [su] retiro el 30-may-91 y reportó mora del 1-sep-89 al 30-mayo-91 (…) a cargo de D.B.»; además, que tampoco se tuvo en cuenta que «[d]espués de más de 15 años, sin ninguna gestión por parte del fondo de pensiones para cobrar la mora, se [le] está trasladando la culpa (…) como afiliada dependiente, utilizando los documentos que C. ha debido verificar 15 años atrás; (…) por su dejadez de cumplir en esa fecha las obligaciones que tenía cargo, hoy [le exige] una prueba imposible de acatar, pues el señor D.B. falleció», circunstancias que no fueron reconocidas por ninguna de las instancias, motivo por el cual acude a la presente vía residual, toda vez que no cuenta con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios invocados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que, contrario a lo alegado por la accionante, la determinación criticada se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Laboral permanente de esta Corporación sobre la materia, además de indicar que «no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela, soportada en la configuración de defectos fácticos o sustantivos, porque lo pretendido por la demandante fue el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual necesariamente se causa, por la consolidación de unas semanas mínimas de cotización; para ello, la actora alegó desde el libelo introductorio, que laboró para un empleador, llamado D.B.V. bajo el número patronal 06026102286, del 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991, el cual incurrió en mora respecto del período comprendido entre el 31 de agosto de 1989 y el 30 de mayo de 1991, cuando realizó la desafiliación del sistema.

Por otra parte indicó, que el alegato sobre que «no le es dable al asegurado soportar las consecuencias de la omisión en el pago de los aportes por parte del empleador, ello en razón de la naturaleza del derecho a la seguridad social en pensiones, lo cierto es que estimó, que es supuesto indefectible para su procedencia, la certeza de que por lo menos existió prestación de servicios para ese empleador por el período en el que echan de menos las cotizaciones».

Que por lo anterior, el amparo deprecado debe desestimarse, máxime cuando lo que realmente pretende la accionante es hacer que predomine su interpretación de los medios de convicción recaudados a la efectuada por la Corte, situación que no se acompasa a los lineamientos que gobiernan esta especialísima acción.

b. Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo, que «[a]l revisarse la solicitud de amparo se verifica que ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005».

c. A su turno, la Secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral de esta capital, simplemente hizo referencia a las instancias surtidas en el juicio ordinario objeto de análisis, sin efectuar ningún pronunciamiento acerca de los hechos y pretensiones anotados en el escrito inicial.

d. Finalmente, tanto el Coordinador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Fiduagraria S.A., como la Directora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –C., coincidieron en solicitar la denegatoria de la protección inquirida, luego de señalar que la determinación confutada de la que se duele la quejosa no padece de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la presente acción, máxime cuando la misma no puede convertirse en una tercera instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, tras advertir, en principio, que no «se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.

En efecto, toda la discusión planteada por la accionante gira en torno de la valoración de las pruebas allegadas al expediente por parte de los juzgadores, donde se concluyó que a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reúne 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues contaba con 482.52, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, todo en razón a que no acreditó haber laborado en el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991, y de lo cual ésta se duele al estimar que de haberse efectuado un adecuado examen de los elementos de juicio aportados, se habría arriba a una conclusión distinta».

Así las cosas, al «tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado...

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