SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73256 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866081576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73256 del 15-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Febrero 2021
Número de expediente73256
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL632-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL632-2021

Radicación n.° 73256

Acta 04


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RICARDO RUIZ CASTRO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Ruiz Castro, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, trámite al cual se vinculó a Colpensiones, con el fin de que se condenara a: i) reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en la suma de $2.578.061,75, a partir del 31 de diciembre de 2010, junto con la mesada adicional; ii) reajustar la prestación, las mesadas adicionales y reconocer la diferencia entre la pagada y la reliquidada hasta la fecha en que se efectué la cancelación del retroactivo; iii) la indexación de los valores adeudados; iv) los intereses moratorios; v) reliquidar las cesantías en forma retroactiva y los intereses a las mismas; vi) actualizar la condena sobre prestaciones sociales, de conformidad con la variación del IPC hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; vii) intereses moratorios, desde la fecha en que se hicieron exigibles las prestaciones sociales o, en subsidio, sufragar la indemnización por el no pago oportuno de las mismas; viii) a lo que hubiere lugar ultra y extra petita y ix) las costas


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados al ISS del 13 de abril de 1970 al 31 de diciembre de 2010; que nació el 7 de octubre de 1955, razón por la que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2010; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 de edad y 15 de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 28 de agosto de 1997 se celebró entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS la Convención Colectiva de Trabajo; que las cesantías de los trabajadores oficiales, al servicio de la demandada hasta octubre de 2002, se venían liquidando en forma retroactiva como lo determina el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo.


Afirmó que, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridad se celebró una nueva convención colectiva; que la retroactividad de las cesantías se congeló por 10 años, conforme al artículo 62 de la CCT de 2001; que las cláusulas convencionales que modificaron los costos laborales, entre los que se encontraba la congelación de las cesantías, quedaron sujetas a una condición extintiva, en el evento en que los compromisos acordados por el Gobierno Nacional en la citada convención no se cumplieran.


Manifestó, que el gobierno nacional expidió los Decretos 1750 de 2003, 055 y 2713 de 2007, 600 y 781 de 2008 y 4121de 2011, y el artículo 155 de la Ley de 1151 de 2007 y los Documentos Conpes 3456 y 3494 de 2007; que al escindir al ISS, revocar su certificado de funcionamiento y trasladar sus afiliados a la Nueva EPS, a la Previsora Vida S. A. hoy Positiva S. A. Compañía de Seguros y a Colpensiones, incumplió todos los compromisos y obligaciones adquiridos en la convención de trabajo que estaban orientadas al fortalecimiento de la entidad demandada, a la unidad de empresa que garantizara su naturaleza jurídica y gestión de sus actividades.


Sostuvo, que ante el incumplimiento de los compromisos integrales pactados por la entidad demandada y el Gobierno Nacional la condición extintiva acordada en la CCT 2001 adquirió fuerza ejecutoria, quedando sin efecto las cláusulas que modificaron la convención pasada de 1996, por lo que recobró su vigencia la liquidación de cesantías; que no renunció en forma expresa y escrita a que se le liquidaran de manera retroactiva las mismas como tampoco ha autorizado o convenido el cambio de régimen; que la normatividad anterior aplicable era el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.


Aseguró que, el 28 de octubre de 2008, mediante reclamación administrativa y derecho de petición solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías en forma retroactiva y los intereses a las mismas; que a través de Oficio 1524005 – 0000013148, se le comunicó que era beneficiario del régimen de transición y por tener calidad de funcionario de la seguridad social se le aplicaba el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977.


Explicó, que el 14 de octubre de 2010, solicitó al ISS la pensión de jubilación y el 27 de diciembre del mismo año presentó renuncia al cargo, con el fin de ser incluido en nómina de pensionados; igualmente, pidió que le fueran reconocidas sus cesantías y demás prestaciones; que mediante Oficio 15210.11.01 del 28 de diciembre de 2010, se le aceptó la renuncia.


Dijo que la demandada, mediante Resolución n.° 040120 de fecha 17 de diciembre de 2010, le concedió pensión de jubilación en cuantía de $1.613.629, de la cual dejó en suspenso el ingreso a la nómina de pensionados hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio oficial; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, en donde solicitó, entre otras cosas, la aplicación integral del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977.


Adujo, que la accionada al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución 010162 de 2011, modificó la decisión para conceder la pensión, a partir del 31 de diciembre de 2010, en cuantía $1.613.629 y desde del 1° de enero de 2011, por valor de $1.664.781, sin tener en cuenta el reajuste solicitado en los términos y factores salariales del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.


Refirió que ante la inconsistencia del ISS de que no obran «certificaciones salariales dentro del expediente», le solicitó al presidente de la entidad, mediante derecho de petición, que certificara los factores salariales que establecía el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y se corrigiera la historia laboral, toda vez que los valores aportados no correspondían a los valores recibidos.


Mencionó, que el ISS mediante Oficio del 5 de marzo expidió la relación de salarios de toda la vida laboral, la cual no correspondía a la solicitada, pues certificó los factores que establecía el Decreto 1158 de 1994, cuando solicitó que se certificaran los que disponía el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.


Expuso, que ante las inconsistencias en la certificación, por no incluir lo recibido por concepto de primas legales y extralegales, vacaciones y prima de vacaciones, reemplazos de horas extras, incrementos, retroactivos pagados, auxilios de alimentación y transporte, entre otros factores, solicitó su corrección y le fuera expedida copia de las nóminas correspondientes; que el 13 de abril de 2012 la entidad demandada expidió una nueva certificación sobre los salarios y prestaciones devengados la cual continúa presentando inconsistencias, por lo que pidió sea corregida incluyendo todos los factores devengados; que mediante constancia del 16 de mayo de 2012, se enlistaron algunos valores que fueron reconocidos y pagados que no se habían incluido en certificaciones pasadas (f.° 372 a 390, cuaderno principal).


El ISS en liquidación se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no le constaban, en su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de la indemnización», pago, «inexistencia de la obligación», buena fe, «falta de causa y título para pedir», «presunción de la legalidad de los actos administrativos» y genérica (f.º 393 a 397, cuaderno principal).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2014 (f.° 546, acta y f.° 545, CD, cuaderno del Tribunal) absolvió y condenó en costas al demandante.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, a través de sentencia del 25 de marzo de 2015 (f.° 557, acta y f.° 556 CD, cuaderno principal), confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio.


Consideró, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía derecho a qué se le reliquidara la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios y la procedencia de la reliquidación de las cesantías en forma retroactiva.


Adujo que se encontraba acreditado en el expediente que el actor presentó reclamación administrativa, de igual manera quedó probado que tenía la condición de pensionado, pues así lo indicaba la «Resolución 040120 del 17 de diciembre de 2010» con la que se le reconoció al actor la prestación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, con una tasa del reemplazo del 100% sobre el IBL de los últimos 10 años de servicio, a partir de 31 de diciembre del 2010.


Explicó que, según lo argumentaba el apelante el IBL que debió aplicarse a la pensión era el contenido en el Decreto 1653 de 1977, ante lo cual indicó que estos factores o forma de liquidar no era aplicable como quiera que la Ley 100 de 1993 regulaba el IBL de las pensiones, así lo ha señalado en forma expresa.


Anotó, que el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 estableció que la pensión de jubilación de los...

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