SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86476 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86476 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86476
Número de sentenciaSL2023-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2023-2021

Radicación n.° 86476

Acta 013


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO GAMBOA ANDRADE en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en contra de AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Leonardo G. Andrade demandó a American Airlines Inc. Sucursal Colombia, en adelante American Airlines, con el fin de que se declarara que fue despedido sin observancia del debido proceso y sin garantizar el derecho de defensa consagrado en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y como consecuencia de ello, solicitó que se tuviera por ineficaz el acto de despido y que fuera reintegrado al cargo que ejercía o uno de mayor categoría, con el pago de todas las acreencias legales y extralegales dejadas de percibir. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto.


Fundó sus pretensiones en que ingresó al servicio de la demandada el 1º de septiembre de 1994 en el cargo de «auxiliar de vuelo» hasta el 9 de septiembre de 2016 cuando fue despedido con una justa causa en la que no fueron respetados sus derechos al debido proceso y a la defensa.


Indicó que la terminación contractual se produjo después de «unos hechos» ocurridos el 26 de agosto de 2016 en el aeropuerto de Miami (E.E.U.U.) al que arribó como parte de la tripulación del vuelo 1130, que generaron que las autoridades norteamericanas cancelaran su visa de trabajo y turismo y procedieran a su deportación, todo lo cual motivó, a su vez, que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo por la carencia del «[…] requisito indispensable e irremplazable» de la visa y la imposibilidad de ingresar a suelo estadounidense por 10 años.


Adujo que la razón por la cual fue deportado junto con la tripulante M.C.M. consistió en portar cada uno la suma de 7.500 euros, por lo que las autoridades aeroportuarias consideraron que «en su conjunto» constituía una violación a la legislación de Estados Unidos sobre el ingreso de divisas.


Indicó que el dinero provenía de la venta de un inmueble en Colombia e iba a ser destinado para la compra de uno en Estados Unidos y que en el formulario denominado «Declaración de Miembro de Tripulación del Departamento de Seguridad Nacional Aduanas y Protección de Fronteras» de aquel país, se permite ingresar sin declarar una suma de hasta 10.000 dólares.


Manifestó que fue citado para diligencia de descargos a celebrarse el 6 de septiembre de 2016 y en esta fecha envió una comunicación en la que describió genéricamente los hechos ocurridos y solicitó «[…] solidaridad y la no formulación de cargos por los hechos descritos». El mismo día acordó con su empleador una nueva citación para el 19 de septiembre de 2016 y sin embargo fue despedido con justa causa el 9 de septiembre sin rendir descargos.


Finalizó indicando que el dinero incautado por las autoridades de Estados Unidos le fue devuelto y su visa de turismo estaba al momento de la demanda de nuevo en trámite.


American Airlines contestó la demanda reconociendo la existencia de la relación laboral y ratificando su terminación por justa causa imputable al trabajador. Aclaró que el mismo demandante confirmó la existencia de unos hechos que desencadenaron la cancelación de su visa de turismo y de trabajo y que supusieron su deportación de Estados Unidos con la restricción de regresar a aquel país por 10 años, lo que es suficiente para constituir la justa causa alegada por la empresa dado que es un requisito indispensable e irremplazable tener vigente aquellas visas, comoquiera que las únicas rutas que opera la aerolínea tienen destino y origen en aquella nación; todo lo cual era de conocimiento del demandante y condición de su contratación.


Aclaró que el trabajador fue citado a diligencia de descargos para el 6 de septiembre de 2016 y aunque previamente había manifestado verbalmente su intención de asistir a descargos el 19 de septiembre del mismo año, decidió pronunciarse por escrito en la fecha indicada por la empresa dando sus razones sobre lo ocurrido el 26 de agosto anterior en Miami, por lo que se surtió a cabalidad su derecho a la defensa y debido proceso.


Formuló las excepciones de cobro de lo no debido e «imposibilidad de acceder al reintegro del demandante».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de octubre de 2018 resolvió absolver a la entidad demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 8 de mayo de 2019 confirmó la decisión impugnada.


El Tribunal fijó como problema jurídico el de establecer si la desvinculación había sido ineficaz por violación del debido proceso y subsidiariamente si había tenido lugar una justa causa.


Tuvo por indiscutido que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 9 de septiembre de 2016, que terminó de manera unilateral por parte del empleador.


A continuación, indicó que al proceso se aportó la Convención Colectiva de Trabajo con la respectiva constancia de depósito, vigente del 1º de enero de 2015 al 30 de noviembre 2017 celebrada entre la sociedad demandada y el sindicato presente en aquella al cual se encontraba afiliado el demandante. De su cláusula novena encontró que los suscribientes acordaron que los auxiliares de vuelo tendrían derecho a ser asistidos previo a la decisión de imponer una sanción disciplinaria por representantes de la junta directiva o de la comisión de reclamos del sindicato y que las situaciones objeto de descargos se notificarían al respectivo auxiliar con un mínimo de 2 días hábiles de anticipación.


Esto se acompasa con lo establecido en los artículos 57 y 59 Reglamento Interno de Trabajo en los que se fijó que antes de aplicarse una sanción disciplinaria, debía oírse al trabajador inculpado directamente o asistido por dos representantes de organización sindical en caso de pertenecer a una. Así mismo, que no produciría efecto alguno la sanción impuesta con violación de ese trámite.


Afirmó que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y tampoco tiene la naturaleza que ostenta ésta, por lo que legalmente no estaba sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.


Continuó manifestando que la redacción de la cláusula convencional y del articulado del Reglamento Interno de Trabajo permitían concluir a la Sala que la voluntad expresada no estuvo dirigida a establecer un trámite previo o proceso disciplinario tendiente a la verificación de los hechos o situaciones que pudieran dar paso al rompimiento del contrato de trabajo, por lo que bastaba con que el empleador considerara que había concurrido en ese caso una causal legal de terminación para que quedara habilitado para poner fin al vínculo contractual, como ocurrió en el presente caso.


En este caso, consideró que no existe razón alguna para tener por ineficaz el despido, dado que la demandada citó a diligencia de descargos al trabajador tras valorar que contaba con argumentos suficientes para dar paso al despido con el lleno de requisitos para ello.


Sobre la justeza del despido, afirmó que,


Como ya se indicó, se acreditó en este asunto el despido, esto es, la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo del actor con la comunicación del 9 de septiembre 2016. Por lo que se traslada al empleador las cargas de demostrar que ese despido se llevó a cabo con la justa causa.


Mediante esa comunicación, la demandada informó al trabajador la terminación del contrato con fundamento estableció (sic) numeral sexto, del literal a) del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965 que señala como justa causa a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, cualquier falta grave calificada como tal en pacto, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, ello en concordancia con lo establecido en numeral primero del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 14 del parágrafo del artículo 51 del reglamento interno de trabajo.


Estas disposiciones, en su orden, contemplan dentro de las [obligaciones] especiales del trabajador se encuentra la de realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento de acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan empleador o su representante, según el orden jerárquico establecido y que el personal de [auxiliares] de vuelo tendrá que someterse a las disposiciones que las autoridades competentes de los países de origen y destino de las rutas asignadas expidan sobre el ejercicio de sus labores y los requerimientos exigidos para ello. Fl. 76 del expediente.


Se puede verificar esta última disposición asimismo se sustentó en el último inciso del acápite de conducta personal contenida en reglas generales de conducta como no incluidas en la publicación del reglamento interno de trabajo puestas en conocimiento del actor (Fl. 123) en el que expresamente se señala “en caso de que el personal de vuelo requiera para el desempeño de sus labores la autorización del organismo competente dice licencia fuera por cualquier motivo suspendida temporalmente por decisión de dicha autoridad o de que por mandato judicial administrativo...

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