SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75668 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866081662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75668 del 27-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL052-2021
Fecha27 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL052-2021

Radicación n.° 75668

Acta 02


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIÁN RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de junio de 2016, en el proceso adelantado por el recurrente contra MONTAJES MORELCO S.A., S.C.I.A.S., OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., ECOPETROL S.A. y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA.


  1. ANTECEDENTES


Fabián Ramírez Sánchez llamó a juicio a Montajes M. S.A., S.C. Ingenieros Asociados S.A., O. de los Llanos Orientales S.A., Ecopetrol S.A. y, Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar, con el fin de que se condenara a esta última entidad al pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2011, en las instalaciones de la empresa O. de los Llanos Orientales S.A. propiedad de Ecopetrol S.A.


De los accionados Montajes M. S.A., S.C. Ingenieros Asociados S.A., O. de los Llanos Orientales S.A. y Ecopetrol S.A., reclamó el pago de «salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones» causados por la terminación unilateral de su contrato de trabajo, el pago de la indemnización total y ordinaria de servicios del artículo 216 del CST, indemnización moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: ingresó a laborar al Consorcio M. – S.C. a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, el 22 de mayo de 2011, como ayudante técnico eléctrico, hasta el 15 de agosto de la misma anualidad, calenda en la que el empleador dio por terminado unilateralmente su vínculo contractual. El salario básico devengado lo fue de $1.450.000 mensuales y el último devengado la suma de $2.506.770, incluyendo recargos y trabajo suplementario.

Indicó que las funciones para las que fue contratado fueron desempeñadas en el lugar denominado ER1-120, en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, planta que pertenece a la sociedad O. de los Llanos Orientales S.A., de propiedad de Ecopetrol S.A. y Pacific Rubiales Energy y, que fue vinculado «por el treinta por ciento (30%) del avance de la obra eléctrica del proyecto “Expansión del O. de los Llanos Orientales”, ubicado en los departamento (sic) del Meta y C., para la construcción de la estación de rebombeo ER-1», objeto que a la terminación de su contrato ya se había ejecutado en más de dicho porcentaje, pero continuaba trabajando porque subsistía el objeto de la relación laboral (Negrilla del texto).


Agregó, que al momento de iniciar labores no se le diagnosticó ninguna patología de orden físico, síquico o «social» y, que para cuando fue desvinculado, se encontraba en proceso de recuperación de un trauma en la rodilla izquierda, de origen profesional, que nunca fue reportado por la empresa. Sobre tal suceso, refirió que el 28 de mayo de 2011, aproximadamente a las 9:00 a.m., sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando un «afloramiento», en el que «Al momento de ingresar el tubo Conduit a una tubería PVC aquel cayó sobre la rodilla izquierda de mi poderdante», evento que sucedió en la estación de rebombeo ER 1, Terraza 1 Enimco de la empresa O. de los Llanos Orientales S.A.


Informó del accidente a su jefe inmediato, el capataz del frente eléctrico A.A., quien al día siguiente le dio una orden para ingresar a enfermería ante el persistente dolor de la rodilla, consulta en la que se registró la urgencia y se le aplicaron 2 inyecciones intramusculares y se le ordenó la ingesta de analgésicos, sin que se realizara reporte alguno del accidente de trabajo. El 22 de junio de 2011, fue atendido por urgencias en la EPS Cafesalud de la ciudad de Ibagué, donde se le ordenó la toma de medicamentos para el dolor de la rodilla y no realizar caminatas prolongadas.


Sostuvo que, ante las irregularidades en el reporte del accidente de trabajo, instauró acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué que, en sentencia de 29 de noviembre de 2011, la negó por improcedente, decisión que fuera confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en fallo adiado de 8 de noviembre de la misma anualidad.


Al presentar lesiones eritematosas aisladas en la piel de la cara, una lesión submucosa en el párpado inferior del ojo derecho y, secuelas mentales por estrés postraumático, el 23 de enero de 2012 solicitó al Consorcio M. – S. Camargo el reporte extemporáneo del accidente de trabajo, petición que hizo extensiva a O. de los Llanos Orientales S.A., Ecopetrol S.A. y a la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar.


El referido consorcio respondió, el 30 de enero de 2012, que no podía acceder a ello porque el caso ya había sido dirimido en el trámite de la acción de tutela; Ecopetrol S.A. que el asunto no era de su competencia; la ARL Seguros Bolívar S.A., que al no existir reporte del accidente por parte del empleador o de la EPS, no podía responder por ninguna prestación asistencial o económica, mientras que O. de los Llanos Orientales S.A. no dio respuesta al requerimiento.


El accionante endilga omisión a los demandados al no: reportar el referido accidente de trabajo que le ocurriera, informarle los riesgos a los que se veía expuesto en desarrollo de la labor contratada, adoptar medidas o actividades que procuraran la salud en el sitio en el que desempeñó sus labores y, la falta de vigilancia en el desarrollo de las actividades en cuanto a «medicina, higiene y seguridad industrial», entre otras falencias.


Señaló, además, que asume el sostenimiento económico de su progenitora y de su hija de 15 años quienes se han visto afectadas con el accidente de trabajo sufrido por el demandante y, que se encontraba afiliado a la Unión Sindical Obrera – USO y participó en el proceso de negociación de las condiciones de salud ocupacional de los trabajadores del Consorcio M. – S..


Para finalizar, sostuvo que no ha recibido ninguna prestación asistencial ni económica de la ARL con ocasión del accidente de trabajo y, que agotó reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. el 8 de octubre de 2012, entidad que dio respuesta el 26 del mismo mes y año informándole que trasladaría su solicitud al Consorcio M. – S., quien el 16 de noviembre de 2012 manifestó su imposibilidad de pronunciarse sobre las peticiones contenidas en la reclamación laboral.


S. Camargo Ingenieros Asociados S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante por contrato de trabajo por obra o labor contratada y el objeto de este, pero precisó que lo fue con el C.M.C., que prestó sus labores en el lugar denominado ER1-120 en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, la acción de tutela instaurada y las decisiones judiciales adoptadas en la misma, la solicitud elevada por el demandante de reporte extemporáneo de accidente de trabajo y la negativa de la empresa en acceder a ello.


Indicó que la vinculación laboral del actor del juicio feneció por terminación de la obra o labor contratada y que...

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