SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84092 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84092 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84092
Fecha27 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4711-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4711-2021

Radicación n.° 84092

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.E. REALES MORALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTD., donde se vinculó como llamado en garantía AIG SEGUROS COLOMBIA S. A., hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S. A.

  1. ANTECEDENTES


Ramón Elías R.M. llamó a juicio a D. LTD., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios de orden moral, fisiológicos y material en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 23 de diciembre de 1949; ii) suscribió un contrato de trabajo para desarrollar la labor de mecánico, desde el 1.° de septiembre de 1997 hasta el 15 de marzo de 2007; iii) devengó un sueldo promedio de $3.845.994; iv) el 26 de marzo de 1997 y el 12 de mayo de 1998, cuando se le practicaron los exámenes médicos periódicos, no se le determinó hernia discal; v) el 14 de junio de 1999 su empleador le realizó revisión ocupacional en el que se le dictaminó lumbalgia; vi) el 30 de julio de 2001 el Dr. C.G.M., miembro de la unidad de salud de D., lo remitió a la EPS por impresión diagnóstica con lumbalgia aguda – mecánica.


Expresó también que: vii) el 9 de junio de 2009 solicitó a la ARL Colseguros que le evaluara la PCL; viii) el 8 de abril de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., mediante Dictamen n.o 133910 calificó de origen común las patologías «Hernia Discal L3-L4, con canal estrecho multifactorial, protrusión L4-L5, cambios degenerativos L3-L4,L4-L5,L5-S1»; ix) apeló el citado dictamen y el 14 de abril de 2011 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso y estableció que la patología denominada «hernia discal L3-L4», era de origen profesional.


Agregó que: x) el 10 de mayo de 2011, peticionó a la ARL Colseguros la cuantificación de su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el 31 de marzo de 2012, le otorgó el 12,70 %; xi) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, finalmente estableció una PCL del 25,34 %; xii) la demandada incumplió con el deber contractual de brindarle seguridad porque lo sometió a largas jornadas de trabajo en posiciones críticas, no le brindó la capacitación en salud ocupacional respecto de las labores que debía realizar y desconoció el panorama de riesgos para efectuar una verdadera prevención de la enfermedad profesional que padece (f.o 1 a 11, cuaderno principal).


D. LTD., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el salario, el cargo desempeñado y lo referente a los exámenes ocupacionales periódicos del 26 de marzo de 1997, 12 mayo de 1998, 14 de junio de 1999 y 30 de julio de 2001. De los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la enfermedad profesional al momento del retiro de la empresa DRUMMOND LTD», prescripción e «inexistencia de culpa por parte del patrono» (f.o 127 a 137, ibidem).


AIG Colombia Seguros S. A., ante el llamado en garantía que le formuló D. LTD., admitido mediante providencia del 21 de marzo de 2014 (f.° 227, ibidem), se negó a las súplicas y de los supuestos fácticos expresó no constarle.


Adujo que la fecha de estructuración de la PCL del actor fue el 8 de noviembre de 2011, data posterior al 15 de marzo de 2007, en la que finalizó su vinculación contractual con D. LTD; que la empleadora le brindó todas las condiciones de seguridad y protección para ejercer sus funciones, sumado a las múltiples capacitaciones a las que asistió el señor R.M..


Para resistir el ataque, elevó como excepciones perentorias las de «pérdida de la capacidad laboral se estructuró fuera de la relación laboral que existió entre el señor Ramón Elías R.M. y DRUMMOND LTD», «falta de prueba de culpa de DRUMMOND LTD. frente a la enfermedad profesional […]», inexistencia de los perjuicios reclamados y prescripción (f.° 235 a 259, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de C.M., mediante fallo del 03 de marzo de 2015, absolvió a la enjuiciada y a la llamada en garantía de los pedimentos de la litis e impuso condena en costas a la parte activa (f. o 373, ib).


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de sentencia del 28 de septiembre de 2016, confirmó la del primer grado y condenó en costas al promotor del litigio (f. o 13 CD y 14 a 16 acta, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si la enfermedad profesional padecida por el accionante se originó por culpa de la dadora del empleo, toda vez que el recurrente en alzada alegó que la empresa no cumplió con las normas de seguridad ocupacional, en el entendido de que dicho padecimiento ocurrió por la falta de medidas preventivas y de control.


Para resolver, dividió sus consideraciones en dos puntos: i) aspectos generales de la culpa patronal y, ii) el análisis del caso concreto.


Con respecto al primero, mencionó que para que se predicara la culpa patronal se debían cumplir unos requisitos consagrados en el artículo 216 del CST: 1) la ocurrencia del riesgo, es decir, el accidente laboral o la enfermedad profesional y, 2) la culpa suficientemente comprobada del empresario, ello en virtud de que la responsabilidad tenía una naturaleza subjetiva, de modo que su establecimiento ameritaba, además de la demostración del daño a la integridad del trabajador con ocasión o como consecuencia de la prestación del servicio, la prueba del incumplimiento del dador de empleo a los deberes de protección y seguridad, según lo señalado en el canon 56 del CST y literal a) del precepto 2.º del Decreto 1295 de 1994, carga procesal del resorte del empleado afectado.


Añadió que, cuando se imputaba al patrono una actitud omisiva como causante del infortunio o de la enfermedad, a éste le correspondía demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus subordinados.


En lo atinente al segundo punto, aseveró que la enjuiciada no incidió en la culpa que se le atribuyó en el acaecimiento de la enfermedad profesional sufrida por el actor denominada «X Hernia Discal L5, S1», pues este acreditó las medidas de prevención y seguridad dirigidas a salvaguardar la salud de R.R..


Explicó que, a folios 151 a 153 del cuaderno principal, se encontraban unas misivas provenientes del departamento de seguridad industrial de la empresa D. LTD., firmadas por el promotor de la litis con fechas de recibido mayo de 1996, enero de 1998, septiembre de 2000 y marzo de 2001, en las que este último hizo constar:


Declaro haber recibido el manual de reglas generales de seguridad industrial e higiene el cual me comprometo a leer y a aplicar con el fin de cumplir y colaborar con la prevención de accidentes, declaro haber recibido el manual de procedimiento, operación general y seguridad versión 001, el cual me comprometo a leer y a aplicar con el fin de cumplir los trabajos asignados de una forma segura y eficiente y colaborar con la prevención de accidentes.


Adicionó que, con los elementos de convicción referidos, llegaba a la certeza que, para la época de ingreso del accionante a la compañía, no solo contaba con un departamento de seguridad industrial e higiene, sino además con un programa de salud ocupacional.


Afirmó que se reforzaba lo anterior con los documentos visibles a folios 155 a 192 del cuaderno principal, que daban fe que Ramón Elías Reales recibió varios entrenamientos de los que destacó: i) reglas generales de seguridad e higiene -traumas musculo- esqueléticos- (31 de marzo de 2001); ii) riesgos en el trabajo -prevención y riesgos cardiovasculares- (23 de junio de 2001); iii) accidentalidad, etiqueta y candado -prevención respiratoria- (1.º de noviembre de 2001); iv) refrescos de seguridad, traumas acumulativos (9 de febrero de 2002); v) identificación y control de riesgo -reanimación cerebro-cardiopulmonar- (13 de abril de 2002; vi) reporte e incidentes –factores de riesgo, enfermedades cardiovasculares- (18 de agosto de 2002); vii) análisis de accidentalidad y reconocimiento en riesgo –socialización planes de emergencia- (22 de febrero de 2003); viii) análisis de accidentalidad y reconocimiento en riesgo (8 de diciembre de 2004); ix) actualización reglas generales de seguridad (8 de febrero de 2005); x) prácticas de seguridad en el trabajo (3 de mayo de 2005); xi) desempeño en seguridad (7 de septiembre de 2005) y, xii) objetivos de seguridad –reglas generales de seguridad- (22 de febrero de 2006).


De igual manera, lo antedicho lo soportó en los testimonios y las declaraciones de parte recaudadas en el plenario, entre esas la de M.T.C.C., representante legal de D.L., que cuando absolvió el interrogatorio relató:


Mi representada tiene un programa de entrenamiento de prevención de accidentes y enfermedades profesionales el cual consiste en tener charlas periódicamente con los trabajadores, hacerles entrega del panorama del riesgo, adicional a lo anterior, al inicio del turno los supervisores tienen el deber de hacer charlas a los trabajadores para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, entre otras gestiones.


Asimismo, analizó lo manifestado por el mismo actor, en la que aceptó que se le...

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