SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00992-01 del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866081738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00992-01 del 12-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-00992-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1205-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1205-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00992-01

(Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Codensa S.A. E.S.P. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL721-2020, 3 mar.) que se inició en su contra.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que H.B.Á. presentó demanda para que se declarara la nulidad o ineficacia del despido y se ordenara el reintegro en el cargo que venía ocupando en esa compañía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien la condenó al pago de la indemnización con su respectiva indexación.

Agregó que ambas partes interpusieron apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad revocó dicha determinación, para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que «la terminación unilateral del contrato con justa causa no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se le impone al trabajador, sino como el ejercicio de una facultad que la Ley concede al empleador que tiene una justa causa para despedir, y sin que esté obligado a seguir un trámite previo al despido».

Refirió que, por lo anterior, su contraparte formuló el recurso extraordinario, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 invalidó lo resuelto por el ad quem, y, en sede de instancia, declaró ineficaz la desvinculación y ordenó el reintegro del allí demandante al cargo que venía desempeñando, desconociendo «lo dispuesto en el Artículo 62 del CST, y el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional respecto a la buena fe en la terminación del contrato de trabajo con justa causa».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia judicial proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día (03) de marzo de 2020, en el proceso especial laboral adelantado por H.B.Á. en contra de mi representada» y «ORDENAR (…) que en el término que disponga el fallador de tutela, proceda a proferir un nuevo fallo judicial que ponga fin al recurso de casación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «curiosamente, el criterio que la parte actora considera vulnerado es, precisamente el que siguió esta sala, a saber, que el despido, por regla general, no constituye un acto sancionatorio sino una facultad del empleador no sujeta a formalidades, salvo que se alegue una justa causa, evento en el cual se debe dar al trabajador la oportunidad de defenderse garantizándole así el debido proceso. Sin embargo, si las partes le quieren dar alcance disciplinario al acto de terminación justificado del contrato de trabajo por parte del empleador, éste debe respetar el procedimiento que establezcan los contratantes en pactos colectivos, convenciones de la misma clase, reglamentos, contratos, o cualquier otro documento que tenga fuerza vinculante en el marco del nexo contractual subordinante».

Además, señaló que «la valoración probatoria que hizo esta colegiatura, respecto de los elementos de convicción que señala la parte accionante, está apegada a lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal, esto es, en el artículo 61 del CPTSS, en tanto que las consideraciones fácticas del tutelante son propias de su particular visión de los hechos, no por ello significa que correspondan a la realidad encontrada en autos».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque la providencia confutada luce razonable, en tanto « no se configura el efecto invocado por la actora, toda vez que la interpretación realizada por la autoridad accionada, acerca del fundamento real de la desvinculación de H.B.Á., y su clasificación dentro del Reglamento Interno del Trabajo, es un razonable ejercicio del principio de la libre formación del convencimiento establecida en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social».

Así mismo, consideró que «el haber ordenado el reintegro de H.B.Á. como consecuencia del incumplimiento del trámite disciplinario del artículo 56 del Reglamento Interno del Trabajo de CODENSA S.A. E.S.P, que era necesario completar para imponer el incumplimiento de obligaciones alegado como fundamento del despido, es una simple aplicación del artículo 57 ibidem que dispone «no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación al trámite señalado en el artículo anterior», es decir, como la consecuencia fue la ineficacia del despedido, mas no la declaratoria de que el mismo fue injustificado, la consecuencia razonable era volver las cosas a su estado original, esto es, reintegrar al trabajador».

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL721-2020, 3 mar.), en tanto invalidó el fallo desestimatorio del ad quem, y, en sede de instancia, declaró la ineficacia del despido del allí demandante, ordenando su reintegro.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación infirmó la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, tras considerar, entre otros aspectos, que «para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, Codensa debía adelantar el trámite disciplinario consagrado en el artículo 56 del RIT», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la Sala enjuiciada inició analizando los cargos primero y tercero propuestos por el allí recurrente, encausados por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de varias normas sustantivas del trabajo, en tanto el estrado de segunda instancia «no habría dado por demostrado, estándolo», que Codensa estaba obligada a surtir el trámite disciplinario previsto en el reglamento interno para realizar el despido del trabajador, y para ello señaló lo siguiente:

«En el caso de autos, conforme se desprende de lo planteado en el cargo...

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