SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72353 del 03-03-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 72353 |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL721-2020 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL721-2020
Radicación n.º 72353
Acta 007
Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la sala el recurso de casación interpuesto por H. BERNAL ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra CODENSA SA ESP.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del CGP.
- ANTECEDENTES
Henry B.Á. llamó a juicio a Codensa SA ESP, en adelante Codensa, con el fin de que, de manera principal, se declarara la nulidad o ineficacia del despido, por violación del trámite reglamentario establecido por la demandada y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, y el pago del salario integral dejado de percibir, con los incrementos que haya tenido durante su ausencia, las vacaciones, los auxilios, las bonificaciones y los aportes a la seguridad social, desde el momento de la desvinculación, hasta el efectivo reintegro, lapso durante el cual debía considerarse que no existió solución de continuidad.
En subsidio, pidió la indemnización por despido sin justa causa, indexada, con intereses moratorios, perjuicios morales y, en cualquier caso, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 22 de octubre de 1997 en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y que fue asignado a Codensa desde 23 de octubre de 1997 hasta el 10 de octubre de 2012; que mediante comunicación de esa última fecha, la sociedad dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa y sin observar las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el trámite disciplinario que se le adelantó al actor antes de su despido; que los cargos por los que fue llamado a responder no fueron precisos y concretos, fuera de que no se le dio la oportunidad de solicitar y presentar pruebas.
Aseveró que durante la «audiencia de descargos» y su continuación, se le formularon preguntas no relacionadas con la citación referida en precedencia, y que se le enrostraron, sorpresivamente, documentos no relacionados con tal investigación disciplinaria.
Describió que en la comunicación de despido del 10 de octubre de 2012 se explicó que esta tuvo apoyo en un informe de auditoría generado en una queja que llegó por correo electrónico y que tenía relación con un presunto favorecimiento a un tercero en un proceso de adjudicación y contratación, denuncia que no se acompañó como prueba a la comunicación que dio inicio a la investigación administrativa.
Dijo, también, que las actuaciones en torno al trámite de calificación de la oferta de un contratista, que dieron lugar a su despido, fueron llevadas a cabo con plena autonomía, por su subalterna L.C., quien tomó determinaciones cuando él se encontraba en vacaciones, por lo que no tuvo participación alguna en los hechos mediante los cuales se favoreció con una «segunda calificación» a una empresa oferente de servicios, hecho que el desconocía por estar en su época de descanso.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante como trabajador de la empresa, los cargos que desempeñó, la citación que le hicieron a una diligencia de descargos y el despido; los demás hechos los negó.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2014, condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $175.654.048 por concepto de indemnización por despido injusto, indexada a partir del 11 de octubre de 2012 y hasta la fecha en que se satisficiera aquella; desestimó las restantes pretensiones y condenó en costas a Codensa.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo del 17 de septiembre de 2014, revocó la sentencia apelada por ambas partes, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y cargó con las costas de primera instancia a la parte activa de la litis.
Como fundamento de su decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró:
El demandante solicita su reintegro porque considera que su despido obedeció a la violación del trámite disciplinario consagrado en los artículos 56 y 57 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada; al respecto esta sala precisa que la terminación unilateral del contrato con justa causa por parte del empleador no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se impone al trabajador, sino como el ejercicio de una facultad que la ley concede al empleador que tiene una justa causa para despedir y sin que esté obligado a seguir un trámite previo al despido, excepto cuando tal exigencia estuviere pactada en el contrato de trabajo, o la convención colectiva, o el pacto colectivo, o el laudo arbitral, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2012, radicación 41006, y dado que en este caso no hay prueba de la exigencia de un trámite disciplinario previo al despido, la única carga que tiene la demandada es demostrar que la justa causa efectivamente se configuró, en consecuencia, no es posible declarar la nulidad del despido y se confirmará la sentencia apelada en este punto.
Respecto de la justa causa de despido, esta sala precisa que son tres los aspectos a estudiar con el fin de determinar si en este caso se presentó esta justa causa de despido: (i) establecer si el hecho del despido ocurrió; (ii) establecer si los hechos invocados como justa causa ocurrieron y, (iii) determinar si los hechos ocurridos constituyen en efecto una justa causa de despido a la luz de las normas laborales.
Con el fin de establecer el hecho del despido, la sala se remite a la carta de despido que obra folios 44 a 56 del expediente, dirigida por la demandada al demandante el 10 de octubre de 2012, en la que le indica que la terminación de su contrato de trabajo obedece a una justa causa contemplada en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del CST, esta última en concordancia con los numerales 1º y 5º del artículo 58 de este mismo código, justa causa que se configuró con la omisión de su deber de supervisión de las actividades desarrolladas por su subalterna L.C.O., como responsable del proceso de adjudicación del contrato 533480 de 2009, en el que resultó favorecida JM Sedinko Ltda., empresa que no cumplía los requisitos mínimos para concursar como oferente, según lo detectó el Departamento de Auditoría de la demandada en septiembre de 2012.
Ahora, con el fin de establecer si los hechos invocados como justa causa ocurrieron, esta sala examinará cada una de las pruebas:
A folios 40 a 64 obra el informe presentado por el Departamento de Auditoría de la demandada, donde se señala que para la adjudicación del contrato número 533480 de 2009 se cambiaron los requisitos técnicos mínimos por parte de L.C. y que estos fueron avalados por el demandante Henry Bernal; dichos cambios consistieron en que, aunque el requisito mínimo de constitución de los oferentes, a la fecha de la entrega de las instrucciones, era de dos años, en la evaluación final se cambió a un año, sin justificación alguna, lo que terminó favoreciendo a JM Sedinko Ltda., empresa seleccionada como contratista de Codensa y a pesar de tener sólo 1.3 años de haber sido constituida; esta prueba documental coincide con lo dicho por el testigo Alberto Gómez Rojas, quién trabaja en el Departamento de Auditoría de Codensa SA.
A folios 72 a 91 obran las diligencias de descargos rendidos por el demandante H.B.Á. los días 1º y 4 de octubre de 2012, quien informó que para la fecha de adjudicación del contrato 3480 de 2009 él era el jefe de División de Ingeniería de Mantenimientos, y que entre sus funciones estaba la elaboración de las especificaciones técnicas para los procesos de contratación en el período 2009 y 2014, entre los que, obviamente estaba el contrato 3480. Indicó que a L.C., quien fungía como jefe de departamento, se le designaron, junto a F.R., quién era jefe de Departamento de Gestión de Información, las labores de elaboración, revisión, información, levantamiento de información y coordinación con la Subgerencia de Operación, de las especificaciones técnicas para el contrato 3480; indicó además, que no tenía ninguna responsabilidad en relación con la adjudicación del contrato y que no conoce las razones por las que el equipo que lideraba L.C. y que tenía a su cargo la evaluación de los oferentes, decidió modificar la calificación; agregó que este proceso fue asignado a ella y a otros tres profesionales, sobre los que él no tenía ningún control, porque era un proceso en el que estaban involucradas varias áreas de la compañía; precisó que nunca conoció los documentos presentados por los oferentes para la calificación y que aunque, L.C. era su subordinada, esta subordinación se da en relación con las funciones de mantenimiento, pero no en relación con la labor de evaluación de este, ni de ninguno de los contratos, y que el equipo de trabajo que evalúa las condiciones técnicas del contrato es ciento por ciento autónomo y debe llevar a la gerencia los resultados de las calificaciones, para que allí se ordene continuar con el trámite de adjudicación.
Obra también el interrogatorio de parte rendido por el demandante, donde hace afirmaciones similares a las expuestas en sus descargos, en relación con su...
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