SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91129 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91129 del 06-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente91129
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2491-2022


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2491-2022

Radicación n.° 91129

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ D. C. S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY.


  1. ANTECEDENTES


Daniel Federico Vásquez Labady llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP (en adelante ETB S.A., con el fin de que se declarara: i) la existencia del contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 1° de abril de 2016; ii) la ineficacia de la renuncia por ser contrario a su voluntad y, iii) la vigencia de la relación.


En consecuencia, se condenara al reintegro; al pago de salarios dejados de percibir, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social, a los gastos de transporte para la ejecución del vínculo en Colombia, al daño moral, la corrección monetaria de dichas sumas, lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa.


Como sustento de sus pretensiones, indicó que trabajaba para la compañía Ericcson Venezuela en el país vecino, donde residía junto con su familia; que el 24 de septiembre de 2014 fue notificado por la firma S.S. que había sido convocado para entrevista con el presidente y el vicepresidente financiero de ETB S. A.; que el 18 de octubre de 2014 le dieron la bienvenida y le manifestaron que la visa de trabajo sería tramitada por la empresa; que en atención a la oferta laboral en Colombia renunció a su trabajo en Venezuela; que la demandada no asumió los gastos del viaje; que el día 10 de noviembre de 2014 suscribió un contrato de trabajo con la accionada a término indefinido bajo la modalidad de salario integral; que la remuneración mensual era de $22.111.870.


Expresó que, posteriormente fue contratado para desempeñar el cargo de vicepresidente de infraestructura y como la sociedad se encontraba en un proceso de expansión, aumentó su jornada laboral por más de doce horas; que nueve meses después los resultados para ese puesto fueron significativos al cierre del año 2015, lo cual redundó en reconocimientos hacia él; que en enero de 2016 hubo cambio del presidente de la organización, por lo que el gerente de gestión humana le pidió enviar al nuevo superior informes de su gestión, resultados y puntos críticos; que de manera deliberada éste empezó a acosar laboralmente al comité de presidencia que venía de la administración anterior y calificó de corruptos a los que habían tenido vínculo laboral con la firma Ericcson; que el 16 de febrero del 2016 el presidente de la ETB S. A. citó a los vicepresidentes a una reunión para expresarles que «la empresa era inviable» por lo que les entregó una carta de cese voluntario, previamente elaborado, con la advertencia de que si no la firmaban debían ir por la liquidación del contrato y que se iniciarían investigaciones penales, disciplinarias o fiscales en su contra.


Refirió que ante la presión de su superior, firmó la dimisión datada del 16 de febrero de 2016; que posterior a la reunión continúo prestando el mismo servicio; que del 4 al 16 de marzo de ese año, pidió las vacaciones las cuales fueron aceptadas; que el 1° de abril de 2016, en la reunión de aprobación del presupuesto, el presidente del ente enjuiciado lo requirió a gritos a su oficina en donde le puso de presente la efectividad de la renuncia suscrita el 16 de febrero de 2016; que no le entregaron copia de dicha carta; que el 9 de mayo de 2018 fue citado por la unidad de delitos contra la administración pública del CTI; que el 15 de mayo de esa anualidad rindió interrogatorio; que agotó la reclamación administrativa el 18 de julio de 2018 (f.° 1 al 14 del cuaderno principal).


La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP se opuso a las pretensiones del libelo. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó el salario mensual, el cargo desempeñado, el disfrute de las vacaciones, la citación del CTI, no haber asumido los gastos de traslado y el agotamiento de la reclamación administrativa; frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «renuncia voluntaria sin vicios en el consentimiento ajustada a derecho», «inexistencia de causa para demandar», cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, «inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios o costas procesales» y la genérica (f.° 88 a 108, ibidem).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2020 (f.° 126 acta y 127 CD, ibidem), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP ETB S. A. ESP, y el demandante DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY, existe un contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de noviembre de 2014 al 1° de abril del 2016, en el que el trabajador desempeñó el cargo de vicepresidente de infraestructura, y devengó como último salario básico mensual integral la suma de $22.111.870.00.


SEGUNDO: DECLARAR que la renuncia presentada el 16 de febrero de 2016 resulta ineficaz, conforme a las razones antes expuestas.


TERCERO: ORDENAR la reinstalación del actor a la empresa demandada, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría sin solución de continuidad.


CUARTO: CONDENAR a la demandada ETB a pagar al actor los derechos laborales correspondientes al tiempo en que estuvo retirado del servicio con las restricciones del salario integral, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP. - ETB S. A. ESP, de las demás pretensiones impetradas en su contra por la demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.



SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. I. como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a 4 SMLMV […].






  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y con providencia de fecha 26 de febrero de 2021 (f.º 156 a 166, ibidem), confirmó la de primer grado y no condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos los siguientes: i) si era eficaz la renuncia; ii) si había lugar a condenar el pago de gastos de traslado por valor de $12.000.000; iii) si se debió reconocer perjuicios morales con ocasión a la finalización del vínculo.


Aclaró que la discusión en sede de alzada no comprendía la existencia del contrato de trabajo y la finalización de este, por lo que, en virtud del principio de consonancia estipulado en el artículo 66A del CPTSS, mantuvo esa determinación y, además, se abstuvo de pronunciarse sobre la consecuencia judicial de reintegro y las condenas derivadas de este por no ser motivo de apelación.


De las pruebas obrantes en el expediente, resaltó la carta de renuncia suscrita por el actor el 16 de febrero de 2016 obrante a folio 59 ibidem; la aceptación de esta el 1° de abril de esa anualidad; los testimonios rendidos por D.Y.B.Q., Luis Ignacio Betancourt Correa, C.A.G. y Efraín Martínez Monroy; la declaración de parte del demandante, de los cuales plasmó un resumen sucinto de sus intervenciones.


Conforme a la sentencia CSJ SL, 9 abr. 1986, rad. 69, argumentó que el ejercicio de abdicación del trabajador debió ser natural, voluntario y libre de injerencia o intromisión por parte de su empleador; que era un acto formal donde «la voluntad se constitu[ía] un elemento esencial que no puede encontrarse viciado por algún tipo de expresión, coacción o engaño». A su vez, explicó las diferencias entre la renuncia inducida, sus efectos y el despido indirecto para lo cual se centró en las providencias CSJ SL3089-2014 y CSJ SL1352-2020.


Advirtió la «inexistencia de aquella expresión libre, espontánea y veraz en la dejación del cargo por D.V.L.» en razón a que de las declaraciones dados por los testigos «a excepción de D.B.Q., señalaron que fueron constreñidos para firmar dichas cartas, al exponerles la amenaza de iniciar investigaciones de tipo penal y disciplinario […]»; que aunque la declarante D.B. no sostuvo que fueron oprimidos al firmar, sí relató que las renuncias fueron aceptadas en distintas épocas, a partir del 18 de febrero de 2016, pese a que el presidente les indicó que ese era un ejercicio social que buscaba medir la lealtad de cada trabajador con la nueva administración; que Efraín Martínez Monroy expresó, por su parte, que el accionante nunca le manifestó su voluntad o deseo de abandonar el puesto, «pues acababa de llegar desde Venezuela con su familia» y aceptó, que sí existía una presión sobre el actor por temas del presupuesto.


Concluyó que la firma de la carta «fue por las apreciaciones realizadas por el presidente de la compañía que, en la génesis de la conversación, implicó la búsqueda de un compromiso con la nueva gerencia, pero en manera alguna la terminación de la relación contractual»; que al hacerla efectiva con posterioridad no sólo demostró la mala fe, sino también la «inducción a la renuncia»; ausencia de voluntad, espontaneidad; falsedad en las intenciones del presidente, engaño y amenazas.


Arguyó que, en el expediente se encontraban acreditados las circunstancias de tiempo, modo y lugar tendientes a concluir que la manifestación de dimisión por parte del convocante estuvo revestida de vicios de la voluntad; que lo anterior dio lugar a la sanción impuesta; que la mención de iniciar...

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