SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75449 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866082164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75449 del 08-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75449
Número de sentenciaSL3307-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Septiembre 2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3307-2020

Radicación n.º 75449

Acta 033

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.M.A.C. contra la sentencia proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PAR ISS.

De conformidad con el art. 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado O.B.G., titular de la cédula de ciudadanía n.º 4.216.880 y de la tarjeta profesional 60784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad opositora, en los términos del memorial legajado a folios 71 a 73 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

V.M.A.C. llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, PAR ISS, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado al ISS mediante un contrato de trabajo vigente entre el 20 de abril de 1996 y el 12 de febrero de 2010, o entre las fechas que se probaren. En consecuencia, que se condenara a la accionada a pagarle las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, la devolución de aportes al sistema de seguridad social en la cuota parte que debiera asumir el empleador, la nivelación salarial con los técnicos de servicios administrativos o el incremento salarial reconocido a los trabajadores vinculados a la planta de personal del ISS y la indemnización moratoria, o en subsidio de ésta, la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el lapso comprendido entre las fechas aludidas desempeñó funciones propias del cargo de técnico de servicios administrativos en la Gerencia de Informática del Nivel Nacional; que la vinculación se dio, formalmente, bajo la modalidad de sucesivos «contratos de prestación de servicios profesionales», pero en realidad se trató de un contrato de trabajo; que en la última fecha indicada el vínculo fue terminado de común acuerdo por las partes; que en el ISS existía personal vinculado por medio de contrato de trabajo que desarrollaba las mismas funciones ejecutadas por él; que nunca percibió prestaciones sociales, legales o extralegales; que la convención colectiva de trabajo que regía al interior del ISS establecía, entre otros beneficios, las primas de servicios extralegales; que era acreedor de tales prebendas convencionales, dado el carácter mayoritario de la agremiación sindical suscriptora de ese acuerdo colectivo y porque todos los trabajadores oficiales obtenían el reconocimiento de esos derechos, finalmente, dijo haber agotado la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el demandante cumplía las funciones señaladas en el libelo inaugural del proceso, pero en calidad de contratista por prestación de servicios, bajo el mandato de la Ley 80 de 1993, y no como trabajador; también aceptó que desarrollaba las tareas acordadas en las instalaciones de la entidad y que ésta le proporcionaba los implementos necesarios para ello, sin que significara sometimiento o subordinación al instituto.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: «prescripción y/o caducidad», pago, falta de causa y título de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, falta de legitimidad en la causa, petición extemporánea, inexistencia de la convención colectiva y de la mora, «ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo», «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos», falta de jurisdicción y/o de competencia, e «inexistencia de la aplicación de la [p]rimacía de la realidad»

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2016, dispuso:

PRIMERO: Declarar que el demandante VICTOR (sic) MAURICIO AVENDAÑO CHAVEZ (sic) identificado con la C.C. No. 79.210.121 estuvo vinculado con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado mediante un contrato individual de trabajo que estuvo vigencia (sic) entre el 20 de abril de 1998 y el 12 de febrero del año 2010, contrato regido por el Decreto 2127 de 1945, la convención colectiva de trabajo y que terminó por decisión unilateral del demandante

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante las prestaciones legales y convencionales que se liquidaran mediante sentencia complementaria.

TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar (sic) título de indemnización moratoria un día equivalente al último salario devengado entre el 6 de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2015 en la forma como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia

CUARTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (sic) pagar a favor del actor los aportes al Sistema General de Pensiones a la administradora que demuestre estar afiliado el demandante durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de los derechos causados con anterioridad al 6 de julio del año 2008. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: Condenar en costas a la demandada. Condena parcial reducida al 80%

El día 1 de abril de 2016, mediante sentencia complementaria, el Juzgado resolvió:

PRIMERO: Complementar el numeral segundo de la sentencia proferida el día 31 de marzo del año 2016 con las cantidades que en concreto deberá pagar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO al demandante por los siguientes conceptos:

PRIMA DE SERVICIOS: $7.397.974,oo

VACACIONES 3.630.636,15

PRIMA DE VACACIONES 4.267.474,oo

PRIMA DE NAVIDAD 3.568.635,81

CESANTÍAS 10.342.406,14

INTERESES A LAS CESANTÍAS 301.966,98

AUXILIO DE TRANSPORTE 1.278.433,33

SEGUNDO: Complementar el numeral 3º de la sentencia proferida el día de ayer en este proceso señalando que el salario que deberá pagar diariamente la demandada dentro de los extremos señalados en el numeral 3º de la sentencia que se complementa será de $53.833,33.

TERCERO: Complementar el numeral 4º de la sentencia, en el sentido que los aportes al Sistema de Pensiones que deberá hacer la demandada se deberán hacer teniendo en cuenta los salarios con los cuales el juzgado tuvo como base para hacer la presente liquidación que se presenta en anexo que se hace parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: La condena deberá ser pagada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria “Sociedad Fiduagraria S.A.”

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y las apelaciones formuladas por ambas partes, mediante sentencia del 28 de junio de 2016, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero y la prima de navidad establecida en el numeral segundo. En su lugar, se absuelve al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es Fiduagraria SA, por concepto de indemnización moratoria y prima de navidad.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto estableció que el valor por concepto de prima de servicios, vacaciones y auxilio transporte era de $7.397.974, $3.360.636.15 y $1.278.433.33 respectivamente, para en su lugar establecer que […] lo es por $2.871.330.67, $5.831.878.40 y $859.672.20 respectivamente.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de aclarar que los aportes a seguridad social en pensiones se deben realizar por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo vocero y administrador es Fiduagraria SA, única y exclusivamente sobre el porcentaje que le correspondía al ISS como empleador.

CUARTO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ADICIONAR que los valores de las condenas de la presente sentencia se deben reconocer debidamente indexados.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera, deberán adecuarse por parte del a quo teniendo en cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas en esta...

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