SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74526 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866082659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74526 del 14-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente74526
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4773-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL4773-2020

Radicación n.° 74526

Acta 38

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora N.E.R.S., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO SER.

I. ANTECEDENTES

N.E.R.S. promovió demanda ordinaria laboral en contra de las citadas entidades, con el fin de que se condenara a «LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, al pago del cálculo actuarial o título pensional o los aportes a la seguridad social en pensión, al Instituto de los Seguros Sociales, liquidado por esta entidad, correspondiente a los aportes en pensiones no realizados a favor de la señora N.E.R., en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1984 al 5 de junio de 1985, con los respectivos intereses»; al «GRUPO SER CTA COOPERATIVA DE TRABAJO, al pago del cálculo actuarial o título pensional o los aportes a la seguridad social en pensión, al Instituto de los Seguros Sociales, liquidado por esta entidad, correspondiente a los aportes en pensiones no realizados a favor de la señora N.E.R., en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2004 y el 31 de agosto de 2005»; y al «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la reliquidación de la mesada pensional de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988, a la señora N.E.R., a partir del 24 de febrero de 2009, sobre el ingreso base de cotización de los 10 últimos años de cotización (sic)». Además, requirió el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho; y la aplicación de las facultades extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 24 de febrero de 1954; que el 27 de marzo de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, la cual le fue concedida mediante Resolución n.º 017056 del 9 de junio de 2010, a partir del 24 de febrero de 2009, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $837.475, con un IBL de $1.469.152, al cual se le aplicó un porcentaje de liquidación del 57%; que en dicho acto administrativo aparecen 775 semanas, de las cuales 551 se encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse; que la liquidación se hizo con base en los salarios devengados en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad; que en la historia laboral impresa de la página web del ISS el 9 de junio de 2011, se reflejan en total 744.57 semanas; que en dicho reporte de semanas y en la citada resolución no se refleja el tiempo que laboró para la Empresa de Energía de Bogotá desde el 16 de octubre de 1984 al 5 de junio de 1985, en el cargo temporal de secretaria, ni la totalidad del tiempo servido para el Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo, desde el 1.° de junio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005.

Agregó que el Instituto de Seguros Sociales no inició ninguna acción de cobro al Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo; que la Empresa de Energía de Bogotá adeuda un total de 230 días, es decir, 32.85 semanas de aportes al Instituto de Seguros Sociales; que el Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo debe un total de «230» días, es decir 37.28 semanas de aportes al Instituto de Seguros Sociales; que cotizó a Cajanal un total de 1576 días, es decir 225.14 semanas, por el tiempo de servicios en la Contraloría General de la República; que cuenta a lo largo de su vida laboral, entre tiempo público y privado, con un total de 1039.84 semanas; que el 24 de junio de 2010 radicó la reclamación administrativa, a fin de que el ISS le reconociera la pensión de jubilación por aportes, la cual no ha sido contestada (f.º 3 a 18 del cdno. principal).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, el contenido de la historia laboral del 9 de junio de 2011, las cotizaciones que no se reflejan en la misma y la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos. Propuso como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones y, de mérito, las de prescripción y caducidad; cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación, por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de indexaciones o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria; buena fe y declaratoria de otras excepciones fe (f.º 90 a 96 del cdno ppal).

Por su parte, la Empresa de Energía de Bogotá. S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relativos a la data de nacimiento de la demandante, el reconocimiento pensional, el contenido del acto administrativo por el cual se le otorgó la prestación y los periodos laborados en esa entidad que no figuran en la historia laboral. En cuanto a los demás, precisó que no le constaban. Formuló como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y, de mérito, la falta de causa; cobro de lo no debido; compensación; pago; buena fe; prescripción y la genérica. (f.º 102 a 109 del cdno principal).

A su vez, el Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo se opuso al éxito de las pretensiones y adujo que no le constaban los hechos o que debían probarse, excepto el relacionado con la resolución por la cual se reconoció la pensión de vejez. No propuso excepciones (f.º 220 a 222 del cdno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, a reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora N.E.R. DE HERRERA, a partir del 24 de febrero de 2009, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% y un IBL liquidado con los últimos 10 años de vida laboral debidamente indexados al momento del pago. Que arroja como primera mesada pensional la suma de $1.103.408.

SEGUNDO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO SER de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas

QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada COLPENSIONES. T.. (f.º 278 a 280 del cdno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la demandante, frente a la negativa de los intereses moratorios, y de Colpensiones, por el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71/1988, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena proferida en contra de la administradora demandada (f.º 289 a 290 del Cdno. del Tribunal).

El Tribunal precisó que el debate jurídico se contraía a determinar si a la señora N.E.R.S. le asistía el derecho a modificar la norma bajo la cual debía liquidarse la pensión de vejez, esto es, la Ley 71 de 1988.

En su decisión, el colegiado partió del hecho de que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 24 de febrero de 1954 y a 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que según el resumen de semanas cotizadas de folio 265, la señora R.S. inició cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS el 7 de junio de 1985 y hasta el 31 de agosto de 2014, alcanzando un total de 751,92 semanas.

Refirió algunos aspectos sobre la vigencia de la Ley 71 de 1988, para concluir que «tanto los empleados públicos que no efectuaron aportes al sistema, como los del sector privado, cuyos empleadores no mantuvieron las afiliaciones, podrán reportar el tiempo de servicio prestado en tales condiciones a efecto de que sea computado con los aportes y cotizaciones para la consecución de la pensión». En sustento, citó la sentencia CSJ SL 43904, 26 mar. 2011.

Dijo que no compartía la decisión de la jueza de instancia, en tanto concedió prosperidad a la liquidación pensional por aportes, pues consideró que si bien la actora acreditó la edad mínima de 55 años, no ocurrió lo mismo...

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