SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73428 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866082890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73428 del 22-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73428
Número de sentenciaSL899-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Febrero 2021

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL899-2021

R.icación n.° 73428

Acta 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró P.A.R.M..

I. ANTECEDENTES

P.A.R.M. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, a partir del mes de agosto de 2012, con los aumentos legales, los intereses previstos en la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario y la indexación (f.° 4 a 16 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que, con el señor J.M.A.S. contrajo matrimonio el 21 de noviembre de 2009; que el causante falleció el 9 de agosto de 2012, razón por la cual, el día 31 del mismo mes y año, solicitó el pago de la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada, tras advertir que solo se contaban con 188 semanas cotizadas, de las cuales, 34.62, fueron en los últimos tres años anteriores a la muerte.

Expuso, que dependía económicamente del causante e informó, con sustento en la historia laboral, que los 801.71 períodos cotizados con diferentes empleadores son suficientes para que se le reconozca la prestación, aplicando la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio celebrado, así como el fallecimiento del afiliado, pero indicó, que no se cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones y tampoco con el tiempo mínimo de convivencia.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 76 a 93 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) (f.° 135 del cuaderno principal), condenó al reconocimiento de $1.800.000 por concepto de auxilio funerario y absolvió de las demás súplicas de la demanda. Impuso costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2015 (f.° 144 a 145 del cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió de los intereses moratorios y la revocó en lo demás, para en su lugar, condenar a la llamada a juicio al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de agosto de 2012, con un retroactivo de $22.786.680 de las mesadas que van desde la anterior fecha hasta el 30 de junio de 2015, debidamente indexadas; la suma de $644.350, como valor de la primera mesada pensional a partir del 1° de julio de 2015. Absolvió del pago del auxilio funerario y de la correspondiente indexación. Impuso costas de primera instancia a cargo de la demandada y no señaló para la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, habían reconocido como regla general, que el régimen jurídico aplicable era el vigente al momento del fallecimiento del causante e indicó que el artículo 36 de la Ley 100 no consagró un régimen de transición frente a la pensión de sobrevivientes.

Encontró que el afiliado falleció en agosto de 2012, siendo aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que procedió a citar.

Dijo, que en este evento no se colmaba la densidad de semanas, porque la historia laboral (f.° 117 a 122 del cuaderno principal) informaba que el fallecido cotizó durante toda su vida, entre el 29 de agosto de 1997 y el 9 del mismo mes, pero del año 2012, un total de 188.29 semanas, de las cuales 34.66 correspondían a los tres años anteriores a la muerte.

Pese a lo expuesto, expuso que podía reconocer la pensión con la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que resguardaba las prerrogativas de los derechos habientes, permitiéndoles acceder a la prestación, siempre y cuando estuvieran satisfechos el número de semanas requeridas, lo que guardaba correspondencia con las sentencias de casación CSJ SL1501-2014 y CSJ SL9177-2014.

Sostuvo que, conforme al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, los miembros del grupo familiar tenían derecho a la pensión cuando el de cujus se encontrara cotizando al sistema y reuniera, por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, lo que se acreditó en el expediente porque sufragó, 188 semanas.

Aseveró, que no admitía discusión la convivencia, porque los testigos S.Á.C. y J.B.P., daban cuenta de ello y, además, la entidad accionada reconoció ese hecho, al disponer que los dineros de la cuenta individual se entregaran a la actora.

Con sustento en lo anterior, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, salvo lo dispuesto frente al auxilio funerario y la indexación, a fin de que quede absuelta de las pretensiones incoadas en su contra (f.º 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la aplicación indebida del articulo 46 sin modificación de la Ley 100 de 1993 y, por la infracción directa del 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, siendo la decisión ilegal, por interpretar, de manera errada, el 48 y 53 de la CP.

En su desarrollo, precisa que el efecto general inmediato de las leyes de orden público, al igual que las que regulan el trabajo humano, ha sido reconocido por esta Sala de manera reiterada, siendo improcedente, en este asunto, estarse al principio constitucional de la condición más beneficiosa, para hacer prevalecer la normativa anterior, recordando que los jueces, conforme al artículo 230 de la Constitución Nacional, solo están sometidos al imperio de la ley y si existía una norma aplicable al caso controvertido cuyo tenor no es ambiguo u obscuro, la decisión debió sustentarse en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 46 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene, que, al aplicar el principio de irreversibilidad, se llegaría al absurdo de que las normas sobre seguridad social, serían inmodificables y su legislación estática (f.° 12 a 19 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia el fallo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 29 de la CP y el 66A del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida del 12 y 13 del Decreto Ley 1295 de 1994; 115 del Decreto Ley 2150 de 1995; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002.

Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:

1. No haber dado por establecido, estándolo, que en la sustentación oral de la apelación el apoderado judicial de […] limitó el recurso a la cuestión fáctica relacionada con el número de semanas cotizadas, pues, según él, el cónyuge de ella efectivamente cotizó 801.71 semanas.

2. No dar por establecido, estándolo, que en la alegación oral que hizo en la audiencia para sustentar el recurso de apelación el abogado de la demandante no hizo la pertinente crítica a la motivación jurídica de la sentencia de primera instancia, motivación basada en el criterio jurisprudencial dado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 14 de julio de 2011 (R.. 37132) respecto del punto de derecho relacionado con los requisitos que debían cumplirse para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

3. No haber dado por establecido, estándolo, que como conclusión de su alegato oral de sustentación del recurso de apelación el apoderado judicial de la demandante sólo pidió tener en cuenta que entre su mandante […] y […] existió una relación matrimonial legalmente constituida, como lo prueba el registro civil de matrimonio, y no una mera convivencia, más nada adujo respecto de la inaplicación por...

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