SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112731 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866083280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112731 del 13-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112731
Número de sentenciaSTP111821-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Octubre 2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP111821-2020

Radicado 112731

(Aprobado Acta No. 213)

Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ESNEIDER FRANJADER V.A. contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado por el accionante en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Hospital Santa Clara y la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, todos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Refirió el actor que el 2 de abril de 2020 el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento lo condenó a tres años y cinco meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado.

La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que el 18 de mayo de la corriente anualidad, reconoció tiempo de redención de pena y negó la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.

Agregó que el 14 de agosto de 2020, solicitó nuevamente la aplicación en su favor del Decreto 546 de 2020, por cuanto estimó reúne las exigencias allí previstas, sin recibir respuesta.

Señaló que desde el ingreso al establecimiento carcelario y penitenciario informó que padece de diabetes, por lo cual su salud depende del suministro frecuente de insulina y dieta especial, pero allí no tienen en cuenta esas condiciones. Además, estima que se encuentra en alto riesgo de contagiarse con el virus Covid-19 pues no ha sido aislado de las demás personas privadas de la libertad.

En consecuencia, solicitó a través de este mecanismo residual se ordene a las entidades accionadas, de un lado, resuelvan de fondo su petición de la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con el Decreto 546 de 2020; de otro, que se le suministre tratamiento integral médico, clínico, hospitalario, farmacéutico y dietario para el sobrellevar su enfermedad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 25 de agosto de 2020, el Tribunal de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Aunado a ello vinculó al trámite a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad de Servicios C.s y Penitenciarios -USPEC- y a la Secretaría Distrital de Salud.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante auto de 18 de mayo de 2020 negó el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, por cuanto V.A. no ha purgado el 40 % de la pena impuesta, providencia contra la que el procesado interpuso recurso de reposición, resuelto el 26 de junio último, manteniendo la decisión inicial.

Agregó que, con oficio del 14 de julio de 2020 la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres allegó parte de la historia clínica del condenado junto con la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, la que decidió el 24 de julio del 2020, negando una vez más, la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, teniendo en cuenta que el accionante registra sentencia condenatoria del 10 de julio de 2015 proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, dentro del proceso 760016000193201431997 por el delito de hurto agravado.

3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC, solicitó su desvinculación de este trámite, teniendo en cuenta que los temas expuestos por el accionante son de competencia de entidades distintas. Lo anterior sumado a que la función de contabilización de los cómputos de trabajo y calificación de conducta es competencia exclusiva de la Secretaría Distrital de Gobierno - Cárcel Distrital de Varones y Mujeres y Anexo de Mujeres de Bogotá, por lo que advierte falta de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional.

A su turno, la Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y Justicia – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, informó que el 16 de julio de 2020 remitió los documentos para redención de pena e historia clínica al juzgado competente, con lo que demuestra una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición presentado.

Dijo que esa entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y que a la fecha la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres no tiene solicitudes pendientes por tramitar a nombre del privado de la libertad.

En cuanto al derecho a la salud del actor, expuso que tanto la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro E.S.E., han suministrado las dosis de insulina requeridas e indicadas por el médico tratante en favor de V.A., tal como lo evidencia la historia clínica del paciente. No obstante, advierte la renuencia del actor a seguir rigurosamente con el tratamiento prescrito por la Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente, situación que se escapa del ámbito de acción del centro penitenciario.

Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, manifestó que por razones de competencia la tutela de la referencia fue trasladada a Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, como entidad de cabeza de sector central.

El tribunal a quo, mediante fallo del 4 de septiembre del año en curso consideró que la presente acción de tutela no supera las causales generales de procedibilidad. Así mismo, anotó que las decisiones emitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negaron en dos oportunidades la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria transitoria, son razonables, sin avizorarse alguna irregularidad que afecte el debido proceso y el derecho a la salud del accionante.

Señaló el Tribunal que la sola discrepancia con las decisiones, per se, no conlleva lesión del debido proceso, pues salta a la vista que el reproche se origina en que las decisiones que cuestiona no resultaron favorables a sus intereses.

Ahora, en lo que corresponde al derecho a la salud, expuso que tampoco ha sido vulnerado ni desatendido al interior de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, pues como informó y demostró la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia al procesado se le ha brindado la atención adecuada acorde con su patología, siendo el mismo paciente quien desobedece las indicaciones médicas.

Una vez notificada la decisión de primera instancia el accionante la impugnó. Sostuvo que en estos momentos no cuenta con el tratamiento adecuado para su enfermedad, por lo que solicita se tutele su derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto se le suministre el tratamiento integral para el tratamiento de su patología.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

2. Para abordar el estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional, razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Cfr. CC T-331/15).

El deber de garantía de esta prerrogativa en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (CC T-193/17).

Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto...

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