SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01223-01 del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01223-01 del 19-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01223-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2857-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2857-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01223-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 8 de septiembre de 2020[1], dentro de la acción de tutela promovida por H.L.H. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-04565.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató, en síntesis, que el 11 de febrero de 2020 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, le formuló imputación por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo», y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

Refirió que, el conocimiento del juicio fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, que convocó a audiencia de acusación para el 17 de junio de 2020, diligencia en la cual, en desarrollo del trámite indicado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, solicitó nulidad de todo lo actuado «hasta la presentación del escrito de acusación por la fiscalía», petición desestimada por el despacho judicial.

Señaló que apeló dicha determinación, pero el recurso fue negado por el juez al considerar insuficiente e impertinente su sustentación; interpuso recurso de queja, pero la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué advirtió bien denegada la «alzada».

Cuestionó esencialmente la negativa de la nulidad propuesta, dado que, considera que a la fiscalía – Fiscalía 59 Seccional de CAIVAS de Ibagué – en la etapa de indagación, le correspondía citarlo para escucharlo en interrogatorio «(…) conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal (sic)», y agregó que «(…) si hubiera tenido conocimiento de que exist[ía] la investigación penal, tendría todo el derecho de acudir a la fiscalía que conoce su caso y en su ejercicio al derecho de defensa, solicitar copia de la denuncia, o en su defecto, tener certeza qué dio inicio a la indagación […] y así poder edificar su estrategia defensiva mediante apoderado de confianza en un equilibrio de igualdad de condiciones para ambas partes»; sin embargo, el despacho tutelado, al negar la nulidad manifestó que «no le asistía obligación a la Fiscalía General de la Nación de comunicar al indiciado [y que] el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal refería a las facultades de la defensa en la investigación por tal motivo debía haber acudido a solicitar a la fiscalía ser escuchado».

3. En consecuencia, pide que se declare la nulidad de la actuación, por lo tanto, se revoque la «decisión del 17 de junio de 2020 con fundamento en no haber evidencia dentro del expediente penal como en el escrito de acusación los medios físicos por los cuales se informó o citó a mi poderdante a su lugar de residencia […] para ser escuchado en interrogatorio en la indagación preliminar como indiciado conocido para que pudiera ejercer su derecho de defensa como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal (…) se conceda la libertad (…) ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en adelante, cuando abra una investigación con indiciado conocido […] se proceda a informar sobre la existencia de la indagación, para que pueda adelantar las labores inherentes a su derecho de defensa (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Penal del Circuito Ibagué manifestó que, para resolver la nulidad impetrada por la defensa del acá accionante, se ajustó al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Criticó que, «el defensor parte de la premisa especulativa, que, si su prohijado hubiera sido escuchado en interrogatorio, probablemente hubiera podido demostrar su inocencia en esa etapa primigenia del proceso, pero no concreta con elementos demostrativos, que su conclusión pudiera aparecer al menos plausible, y no tuvo en cuenta que, en todo caso, el acto investigativo de interrogatorio a indiciado es un acto facultativo y no obligatorio».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite, y «(…) [e]n ese orden, […] es en el curso de ese proceso donde se deben llevar a cabo los reproches a los que haya lugar, por lo tanto, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento».

IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del querellante, manifestando su inconformidad con el fallo de la S. a quo, por cuanto, «(…) si bien es cierto que aún está en trámite el proceso penal no es menos cierto que la única etapa para interponer las nulidades es precisamente en el trámite de la audiencia de acusación artículo 339; y no en todo el curso del proceso donde se debe llevar a cabo los reproches a los que haya lugar como se informa».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le sigue por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años», al denegar la nulidad deprecada en el curso de la audiencia de formulación de acusación, al desconocer el derecho que le asistía a ser enterado del inicio de la indagación en su contra.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la S. ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep....

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