SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00025-01 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00025-01 del 18-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002021-00025-01
Fecha18 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2732-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2732-2021

Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00025-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1º de febrero de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.I.P.B. contra el Juzgado Dieciséis de Familia; extensiva a los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos, con sede en esta capital, con ocasión del juicio de sucesión intestada de Esperanza A.O. (q.e.p.d.), radicado con el nº 2017-00371 y el compulsivo número 2018-00571 de la aquí gestora contra M.A.O., heredero de la citada causante.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, cursa el compulsivo nº 2018-00571, donde ella funge como ejecutante. En desarrollo de esas diligencias, el 30 de octubre de 2018, el Juzgado 25 Civil del Circuito decretó “(…) el embargo de bienes o valores de cualquier calidad o especie, muebles o inmuebles que le pudieran corresponder al demandado M.A.O. (…)”, en el memorado trámite liquidatorio.

2.2. Dentro de la aludida causa mortuoria, los herederos S.A. y M.A.O. y L.A. y S.A.A., presentaron, de común acuerdo, el trabajo de partición y adjudicación de bienes, a través del cual distribuyeron, por partes iguales[1], la masa partible.

El 1º de octubre de 2020, el juzgador fustigado impartió la aprobación reclamada.

El 9 de noviembre siguiente, los apoderados de los colaterales A.O., solicitaron la corrección de la providencia anterior, advirtiendo un “yerro aritmético en ella”, pues solo sus mandantes eran hermanos de doble conjunción de la causante y, por tanto, tenían derecho a recibir el doble de lo correspondiente a los colaterales paternos L.A. y S.A.A., de acuerdo con lo normado en el artículo 1047 del Código Civil[2].

En auto de 24 de noviembre posterior, el estrado recriminado denegó el pedimento, pues “(…) a ningún juez le es posible invalidar su propia sentencia[.] (…) [A]l evidenciarse la eventualidad narrada[,] obligatoriamente deben concurrir al proceso correspondiente para su corrección (…)”.

La precursora acude a este mecanismo excepcional al estimar lesionadas sus garantías superlativas, por cuanto una asignación inferior a la legalmente establecida en favor de los hermanos carnales, viola los derechos de su deudor, perjudicando, de paso, sus intereses como acreedora en el coercitivo referenciado, donde el crédito asciende, en la actualidad, a más de $450.000.000.

3. Implora, por tanto, “declarar sin efecto ni valor alguno todo lo actuado, a partir de la sentencia [criticada] (…) inclusive” y, en su lugar, ordenar “(…) rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la causante (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y los vinculados

1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá limitó su intervención a la reseña y remisión de las diligencias objeto de censura.

2. Los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad afirmaron no haber vulnerado garantía fundamental alguna a la querellante.

3. La apoderada judicial de la acreedora laboral en el juicio de sucesión, L.J.P., manifestó no oponerse a la prosperidad del resguardo, por cuanto, en su sentir, es la oportunidad para sanear y restablecer “(…) los derechos constitucionales y legales de los herederos carnales dentro del proceso de sucesión (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda por encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues la reclamante no elevó los pedimentos formulados por esta vía, ante el juez natural, contando, además, con la posibilidad de “(…) combatir la partición aprobada mediante sentencia del 1º de octubre de 2020, a través de un proceso declarativo, [de cumplirse] los presupuestos sustanciales para ello (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló la impulsora alegando su imposibilidad de controvertir la actuación cuestionada, por no ser “(…) parte interesada dentro de la sucesión en [mención], [luego,] no [podía] ejercer (…) intervención alguna por no ser la directamente perjudicada con la sentencia proferida (…)”.

Acto seguido, reiteró la lesión de su patrimonio con la determinación emitida por el director de la causa mortuoria, quien, dijo, desconociendo la normatividad aplicable al caso, obvió su deber de ordenar la reelaboración del trabajo de partición (numeral 5º del artículo 509 del Código General del Proceso[3]).

Por lo anterior, aseveró, la posibilidad de iniciar otro proceso para obtener el recaudo del importe total de su acreencia, es remota, pues los hermanos de su deudor “(…) podrían vender lo [adjudicado] a una tercera persona, quedando entonces vulnerados definitivamente sus intereses (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el juzgador cognoscente menoscabó las prerrogativas superiores de la actora, al aprobar el trabajo partitivo presentado, de común acuerdo, por los herederos reconocidos de la causante, sin tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1047 del Código Civil[4].

2. Es palmario el fracaso del amparo, pues, la aquí peticionaria, desaprovechó la facultad de intervenir en el juicio sucesoral criticado, en ejercicio de su derecho a perseguir “todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros”, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2488 del Código Civil[5], normativa en virtud de la cual, contrario a lo aseverado por ella en el escrito de impugnación, se encontraba habilitada para objetar la aludida partición.

De la prenda general allí establecida, deriva, precisamente, la posibilidad de los acreedores del heredero, de iniciar el citado decurso, como lo señala el canon 488 del Código General del Proceso[6], en consonancia con el 1312 sustancial[7], al punto de poder solicitar la autorización del juez para aceptar la herencia repudiada por el moroso (artículo 1295 ejúsdem[8]).

Por la misma razón, el titular de una acreencia puede “(…) hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este (…)[9]”; pedir la rescisión de “(…) los contratos onerosos y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos (…)[10]”; exigir la venta de “(…) todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza (…)[11]”, entre otras prerrogativas.

Es tan clara la legitimación ostentada por la inconforme, que, aun sin haber intervenido en el litigio materia de reproche, acudió a esta salvaguarda, donde, como pudo hacerlo en aquel escenario, acreditó su interés en el asunto y ninguna discusión se suscitó al respecto.

Era, entonces, potestad de la hoy tutelante proponer, oportunamente y ante el juez natural, los reparos expuestos por esta vía excepcional, frente a la distribución de la masa sucesoral de la causante, pues, presentado de común acuerdo el trabajo de partición, el estrado criticado bien podía deducir la existencia de una concertación tácita entre los herederos, sobre la asignación igualitaria del único bien inventariado, siendo aquella la llamada a objetar tal inferencia.

En ese sentido, como su deudor entraría a recibir menos de lo legalmente establecido[12], nada le impedía reclamar la refacción de dicho instrumento, con la observancia de la regla hereditaria omitida, en aras de garantizar una mayor satisfacción de su crédito, máxime, cuando estaba decretado el embargo de la cuota parte correspondiente a su deudor, lo cual constituye una muestra más de su facultad de obrar en ese trámite por cuenta de la memorada obligación.

Como no lo hizo, no puede pretender revivir los términos ni las oportunidades dilapidadas en el juicio descrito.

En lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta...

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