SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77832 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77832 del 10-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente77832
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL329-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL329-2021

Radicación n.° 77832

Acta 4

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.F.S., contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le promovió M.Á.M.J..

I. ANTECEDENTES

M.Á.M.J. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de un «CONTRATO REALIDAD» entre el 20 de abril de 2009 y el 31 de octubre de 2011, y que ocupó el cargo de auxiliar administrativa en la gerencia de la demandada. En consecuencia, pidió el reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento en que fue despedida, junto al pago de salarios, prestaciones sociales, y derechos legales y convencionales.

En subsidio, solicitó cesantías y sus intereses, primas de servicios, antigüedad, vacaciones y de navidad, compensación por vacaciones, dotación, «auxilios y subsidios», aportes al sistema integral de seguridad social o, en su defecto, «expedir el correspondiente Bono Pensional», trabajo suplementario, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 224 de 1995 y el Decreto Ley «749 de 1949», y la pensión convencional (fls. 239-251).

Soportó las pretensiones en que laboró para el ISS, a través de varios contratos de prestación de servicios, en ejecución de órdenes similares a las de un trabajador oficial; cumplió horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m, y de 2:00 a 6:00 pm, y los sábados de 8:00 am a 12:00 m; que desde el 20 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, ocupó el cargo de administradora de empresas en el departamento financiero y, entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de octubre de 2011, fue trasladada de manera inconsulta al cargo de secretaria, en la gerencia seccional del departamento de Norte de Santander; allí laboró más horas de las indicadas, pues «no se podía ausentar del cargo hasta que el Gerente Seccional abandonara su oficina».

Aseguró que el «M.O. No 001884», emitido por la oficina nacional de contratación, daba cuenta de que la relación de trabajo finalizó por decisión unilateral de la demandada, que no por vencimiento del plazo pactado, y que la continuidad del contrato dependía de la voluntad del gerente seccional y el jefe del departamento de recursos humanos pues, fue a través de ella, que la oficina nacional de contratación les solicitó la renovación de los contratos del personal que estaban por vencerse el 31 de octubre de 2011. Indicó que lo anterior, también, lo acreditaba el escrito de 28 de octubre de 2011 y el correo electrónico de 9 de noviembre siguiente, pues por medio de estos el gerente seccional le pidió a la asesora de contratación del ISS, la no renovación del contrato de la actora.

Estimó evidente la mala fe con la que había actuado la accionada, pues la contrató para que cumpliera funciones propias del giro ordinario de la entidad, como atención al público, análisis y respuestas a oficios relacionados con historias laborales, cobro persuasivo de cuentas pendientes de pago, entre otros; la trasladó al cargo de secretaria del gerente seccional, bajo el sometimiento a horarios y órdenes que este le impartiera. Agregó que realizó las labores con «pulcritud, eficiencia y responsabilidad», pues no tuvo queja de su supervisor; que no podía ausentarse de su puesto de trabajo sin el permiso de su jefe inmediato, y que si por cualquier circunstancia no podía asistir a trabajar, debía presentar una excusa para evitar un proceso disciplinario, toda vez que en los contratos se estipuló que «quedaría sometida a norma[s] y reglamentos y políticas del Instituto demandado e incluso ponerles multas a títulos de sanción».

Relató que sus jefes inmediatos fueron Y.R. y J.C.S., jefe del departamento financiero y gerente seccional, en su orden; que el ISS no la afilió al sistema integral de seguridad social, ni pagó las prestaciones sociales que reclama, y que la relación de trabajo debió regirse por la convención colectiva. Que para ejecutar sus actividades, la demandada suministró los elementos de trabajo, a los cuales debía darles un buen uso, y regresarlos con acta de liquidación y paz y salvo, según consta en los contratos suscritos.

Sostuvo que no hubo interrupción en la prestación del servicio, y que la accionada la enviaba con los funcionarios de planta a capacitaciones de obligatoria asistencia. Expuso que el trato laboral que el ISS impartía a sus subalternos fue el mismo, como lo prueban los horarios, la forma de pago, la identidad de funciones y los descansos en fechas especiales como semana santa o fiestas decembrinas pues, en estas épocas, trabajadores de planta y los contratistas debían acudir por turnos.

Expuso que la accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, luego todos sus colaboradores tienen la calidad de trabajadores oficiales. Que el 31 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales, sin éxito, y que tiene derecho al reintegro de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral.

El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «Carácter de Servidor Público del demandante», prescripción, buena fe, «ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80 de 1993», inexistencia de la obligación y mala fe de la demandante.

Admitió la modalidad contractual, el monto de los honorarios pagados, las funciones desempeñadas, su no afiliación al sistema general de seguridad social, el no pago de acreencias laborales, las capacitaciones, la calidad de trabajadores oficiales que tienen sus empleados y la reclamación administrativa (fls. 268-278).

En su defensa, expuso que el vínculo estuvo regido por la Ley 80 de 1993; luego, su duración y necesidad estaban sujetos al buen desempeño del servicio, y la terminación al cumplimiento del plazo pactado; que cosa distinta era que «los jefes de la entidad podían determinar la[s] necesidades funcionales de la seccional». Afirmó que el ISS tenía un horario para la atención al público, de suerte que «era lógico» que la actora desempeñara sus funciones en ese lapso; no obstante, no estaba obligaba a cumplirlo en forma completa.

Esgrimió que la demandante prestó los servicios de manera autónoma e independiente, pues debía presentar a su interventor un informe del cumplimiento del objeto contractual para el pago de honorarios; que no reconoció acreencias laborales, dada la modalidad de contratación suscrita; que si bien, suministró elementos de trabajo como hojas, fue porque todos los documentos emitidos por el ISS debían llevar membrete; que hubo interrupción entre los contratos, y que envió a M.Á.M. a capacitaciones porque estas «tenían como finalidad la coordinación de los servicios y tramites adelantados por el ISS», lo cual no significa que le impartiera órdenes.

Afirmó que lo único que la demandada dio a sus trabajadores y contratistas de manera igualitaria fue el buen trato y decoro pues, en lo que concierne al cumplimiento de obligaciones, estos últimos no estaban sujetos a ningún tipo de subordinación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió (fls. 283-285 Cd):

Primero.- Declarar un contrato de trabajo realidad entre la demandante M.Á.M.J. (…) y el ISS como empleador entre el lapso de 20 de abril de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2011 a través de múltiples contratos de trabajo sin solución de continuidad (…).

Segundo.- Negar la pretensión sobre terminación del contrato sin justa causa por parte del ISS y[,] en consecuencia[,] la indemnización deprecada por este aspecto (…).

Tercero.- Negar las pretensiones principales de los literales A y B (fl. 228), conforme a lo considerado.

Cuarto.- condenar al ISS a pagar a favor de la demandante las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, subsidio de transporte, como se dijo en la parte motiva, reiterándose:

  • Cesantías del año 2009 por un valor de $651.370,83.
  • Total intereses a las cesantías de los años 2009, 2010 y 2011 por un valor de $490.296.
  • Total de subsidio de transporte por los años 2009, 2010 y 2011 por un valor de $1.868.116
  • Prima de servicios primer semestre $325.685 y el segundo semestre $325.685 convencional.
  • Se niega la prima de navidad
  • Vacaciones de 2009 por un valor de $325.685
  • ...

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