SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60956 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60956 del 22-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL682-2021
Fecha22 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente



SL682-2021

Radicación n.° 60956

Acta 005


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MELBA DE JESÚS CEPEDA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la señora M. de J.C.G. contra los entes demandados, para que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, desde el 21 de marzo de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2009; que es beneficiaria de las prestaciones convencionales pactadas entre su empleador y S.; y que se presentó una sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca.

Consecuencialmente, solicitó que se condene en forma solidaria a las demandadas a pagarle los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001, por no habérsele reconocido las primas de antigüedad y de alimentación convencionales.

También reclamó los salarios completos desde noviembre de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2009; las cesantías y sus intereses; las primas de vacaciones, navidad, de antigüedad y semestrales; las indemnizaciones moratorias por no cancelar los anteriores emolumentos, y la causada por el retardo en el pago de los intereses sobre las cesantías; el reajuste salarial pactado convencionalmente; la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales, la indexación, y que se declare «[…] que la Fundación San Juan de Dios por el hecho de haber cubierto varias acreencias laborales a la demandante, renunció tácitamente a la prescripción que en su favor pudiera alegar, en cumplimiento del artículo 2514 del Código Civil».

En subsidio, de la pensión de jubilación, pretendió que se condene a las demandadas a pagar en forma solidaria los aportes al Sistema General de Pensiones, desde su vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entidad privada que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre la referida entidad y S., en las que se consagraron las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones; el auxilio de cesantía; el subsidio familiar; la compensación en dinero de las vacaciones y el auxilio de transporte; y que cumplió 20 años de servicio y no se le ha reconocido la pensión convencional.

Expuso que, a pesar de que su empleador dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, ella continuó asistiendo su lugar de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, ya que sus superiores inmediatos no le asignaron funciones hasta cuando presentó su renuncia motivada a la liquidadora el 15 de diciembre de 2009; que su empleadora dejó de cubrirle los salarios y demás acreencias laborales señaladas anteriormente, y no efectuó los aportes en pensión; que en octubre de 1999 devengó un salario de $507.031, y no se incrementó en el porcentaje del 18,5% establecido en la convención colectiva de 1998 a partir del año 2000.

Relató que mediante sentencia ejecutoriada el 14 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por lo que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación, la cual fue adoptada en el acuerdo marco realizado el 16 de junio de 2006, en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, y materializada mediante los decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca el 21 y 30 de junio siguientes; que el entonces Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, intervino financiera y administrativamente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego fue ratificada por la Ley 715 de 2001, que suprimió dicho fondo, y transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Narró que mediante sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la referida entidad, y precisó que las acreencias laborales causadas en contra de ella debían ser cubiertas por las restantes accionadas en esta causa. Además, que dicha providencia indicó que no cobijaba a quienes habían interpuesto acciones de tutela con anterioridad, por lo que no se podía tener como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001. Finalmente, dijo que su empleadora cubrió las prestaciones sociales, sin incluir los beneficios convencionales.

Notificadas las demandadas del libelo inicial, se opusieron a todas las pretensiones al responder la demanda.

La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que no le constaban los hechos de la demanda porque no tuvo una relación laboral con la actora. Como excepciones de fondo propuso las de repetición del pago; inexistencia de la relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y prescripción.

A su turno, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, en escritos separados, admitieron que la mencionada entidad territorial ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

En su defensa, la primera presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos; mientras que la segunda, propuso, además de las dos primeras anteriores, las de inexistencia de la obligación, de relación causal con la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones; y prescripción.

Seguidamente, la Fundación San Juan de Dios, aceptó la liquidación ordenada por el Departamento de Cundinamarca, y la intervención del Ministerio de Salud, precisando que no fue en 1979 sino en 2001. Dijo que no era una entidad privada sino un establecimiento público, conforme la referida decisión del Consejo de Estado que así lo señaló, por lo tanto, negó que entre ella y la actora hubiera existido un contrato de trabajo, pues lo que hubo fue una relación legal y reglamentaria entre el 1° de junio de 1990 y el 29 de octubre de 2001.

Señaló que la demandante no prestó sus servicios hasta 2009, ya que el hospital fue cerrado el 21 de septiembre de 2001 en virtud de la intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. Apuntó que las convenciones colectivas eran inexistentes, debido a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad dispuesta por el Consejo de Estado, por ende, sus beneficios no le eran aplicables a la accionante.

Aseguró que le pagó a la exempleada todos los factores salariales y prestacionales hasta la fecha en que terminó su relación, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social, y precisó que mediante la Resolución n° 971 de 2007, la gerente liquidadora le reconoció oficiosamente unas acreencias y ordenó el pago de unos sueldos por la suma de $4.511.508, teniendo en cuenta como último salario el de $398.746.

Planteó como excepciones, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe.

Finalmente, B.D., admitió lo concerniente a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, pero dijo que no eran ciertos o no le constaban los demás hechos, resaltando que no hizo parte de los extremos laborales aducidos.

Esgrimió como medios exceptivos, los de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe y pago.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, decidió:

PRIMERO: ORDENAR a la Liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS — EN LIQUIDACION (sic), o quien haga sus veces, adelantar las gestiones pertinentes ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Administradora de Pensiones en la que la demandante MELBA DE J.C.G. (sic), identificada con la C.C.N 0 39.681.096, se encuentra afiliada, con el fin de obtener el estado de cuenta en punto a las cotizaciones que presentan mora en el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 1989 y el 28 de octubre de 2001 y sobre los intereses moratorios respectivos, si a ellos hay lugar. Cumplido lo anterior, y de existir saldos en mora por concepto de aportes pensionales causados en favor de la actora, entre el primero (1°) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, e intereses moratorios, se ORDENA a la liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACION (sic), o a quien haga sus veces...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR