SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72278 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72278 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente72278
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL319-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL319-2021

Radicación n.° 72278

Acta 4

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.E.V.M. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra las empresas GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE - GECELCA S.A. ESP, al que se vinculó la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. ESP hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

I. ANTECEDENTES

Jorge Enrique V.M., llamó a juicio a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe GECELCA S.A. ESP y a la Corporación Eléctrica de La Costa Atlántica CORELCA S.A. ESP, con el objeto de que fueran condenadas al reconocimiento de la pensión de jubilación legal compartida, mejorada convencionalmente, a partir del 21 de diciembre de 2008, equivalente al 75.5% del promedio de los salarios resultante del cómputo de los factores establecidos para tal fin en el artículo 13, literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989-1991, actualizado desde la fecha de su vinculación; al pago de las mesadas causadas debidamente actualizadas y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se condenara a las demandadas, al pago de las diferencias que resulten entre el monto de la pensión que reconoció el «Instituto de Seguro Social (sic) […] con base en el salario asegurado mediante la Resolución No. 014854 de 23 de julio de 2009 y la que le hubiera correspondido» si CORELCA S.A. ESP, hubiese cotizado con el salario realmente devengado desde el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de su retiro.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 21 de diciembre de 1953; que laboró para CORELCA S.A. ESP, sin solución de continuidad, desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 1 de septiembre de 1999, para un total de 21 años, 7 meses; que a la fecha de su retiro, desempeñaba el cargo de profesional universitario «3020-01 de la División de Contabilidad – Subdirección Financiera» y devengaba un salario promedio mensual de $1.373.570; que no fue vinculado a una Caja de Previsión Social, ni al ISS sino a partir del 2 de abril de 1994, cuando CORELCA S.A. ESP, lo afilió al régimen de prima media con prestación definida; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, que la empleadora efectuó las cotizaciones, con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, «omitiendo» cotizar con base a los indicados en el literal e) del artículo 13 de la «CCT 1989-1991».

Manifestó que el ISS le reconoció pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de diciembre de 2008, liquidada sobre un IBL de $1.776.616, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para obtener una mesada pensional inicial en la suma de $1.332.463; que el promedio de lo realmente devengado en el último año de servicio, ascendió a $3.613.011.70, al cual se le agregaron otros factores, según el acta de liquidación de la indemnización, y que el salario actualizado al momento de cumplir los 55 años de edad, era de $7.082.089.72, por lo que su pensión debió ser por la suma de $5.226.804; y, que CORELCA a junio de 2010, le adeudaba la suma de $74.459.806,57, por las diferencias por mayor valor de la prestación, de 19 mesadas causadas, más los intereses legales.

Señaló que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación laboral, establecieron el beneficio pensional de acuerdo a la ley, y contemplaron un incremento del 0.5% por cada año adicional a los primeros 20 de servicio.

Por último, señaló que en las cláusulas 3 y 1.12 del convenio patronal del 31 de enero de 2007, CORELCA S.A. ESP y GECELCA S.A. ESP., acordaron que esta última, asumía el pago de los derechos y pasivos pensionales causados con anterioridad a esta fecha (f.°1 a 11).

GECELCA S.A. ESP, al responder la demanda y su reforma, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, salvo su calidad de trabajador oficial de acuerdo al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el salario promedio devengado en el último año de servicio de $3.613.011.70, por cuanto este no se acordó como salario para liquidación de la indemnización, sin embargo en atención a concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, tuvo en cuenta otros factores no salariales «UNICAMENTE para liquidación de INDEMNIZACIONES».

En su defensa, argumentó que al momento de la terminación del vínculo, el actor no era trabajador de esa empresa y tampoco afiliado a SINTRAELECOL, por lo que no era posible aplicarle la convención colectiva de trabajo, pues no podía beneficiarse de esta, con posterioridad a su retiro, conforme a lo reglado en el artículo 467 del CTS.

Además alegó la inexistencia de la solidaridad basada en un convenio de sustitución patronal con CORELCA S.A. ESP, debido a que el actor dejó de prestar sus servicios a esta empresa desde el 1 de septiembre de 1999 y aquel convenio se celebró el 1 de febrero de 2007, data para la cual el demandante no tenía contrato de trabajo vigente y no hacía parte de la relación de trabajadores sobre los cuales operó la mencionada sustitución, razón por la cual ninguna de las pretensiones de la demanda estaban a su cargo.

Agregó que el convenio estableció en el numeral 1.11 «la definición sobre pensionados»; que el demandante «no fue objeto» de este y por ello «no tiene soporte legal para asumir las erogaciones que se pretenden, pues no existe ninguna norma que expresamente señale que GECELCA S.A. ESP, deba asumir responsabilidad alguna en el pago de pensiones o cualquier otro emolumento de carácter laboral», cuando el demandante no le prestó sus servicios.

Afirmó que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, los trabajadores de CORELCA SA ESP, se pensionaban directamente con la empresa, con base en lo pactado en la convención colectiva, en la que se determinó el salario con el cual debía reconocerse la prestación pensional; que la empresa GECELCA S.A. ESP, tuvo en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1195 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, sin incluir de los pagos realizados por «aportes a salud o servicios médicos y auxilio de energía», toda vez que carecen de esa connotación, por lo que no hay lugar al reajuste solicitado.

Por último, aseveró que el demandante a la fecha de terminación del contrato, no tenía reunidos los requisitos convencionales para obtener la pensión, ya que no había cumplido la edad; además, todo régimen pensional convencional había perdido vigencia a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual está regulado por las previsiones de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepción previa la de «INEPTA DEMANDA» y las de mérito de pago, compensación y prescripción, y la que denominó inexistencia de las obligaciones (f.°40 a 65 y 100 a 102).

El a quo, mediante auto de 19 de mayo de 2011 (f.° 110 y 111), ordenó integrar la litis con CORELCA S.A. ESP, que al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Admitió la relación de trabajo, sus extremos y su terminación por supresión del cargo desempeñado por el actor, ordenada por el Decreto ley 1161 de 29 de junio de 1999. Que realizó el pago de la indemnización por valor superior a la contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente, con la inclusión de algunos factores no considerados como salario, pero de manera excepcional y solo para efectos de su liquidación.

También aceptó que la afiliación del actor al ISS, fue a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la existencia de las convenciones colectivas suscritas con SINTRAELECOL, las disposiciones que consagran el reconocimiento de la pensión de jubilación y el convenio de sustitución patronal celebrado con GECELCA S.A. ESP, el 31 de enero de 2007. Negó que hubiere cancelado por indemnización el monto indicado en la demanda, aclaró que este ascendió a $147.043.817 y que los cálculos realizados sobre el salario promedio devengado en el...

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