SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021 00022-01 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021 00022-01 del 08-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2021
Número de expedienteT 0500122030002021 00022-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2249-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2249-2021

R.icación n.° 05001-22-03-000-2021–00022-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por H.D. de J.Z.A. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y a una «sentencia justa», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia dictado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en contra de M.L. de la Resurrección G.M. y S.A.G.M., con R.. 2018-01229-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, (i) «dejar sin efectos la sentencia de 14 de diciembre 2020 (…), todas las providencias que se hayan proferido derivadas de la misma sentencia en mención, y en consecuencia ordenar (…) dictar sentencia justa, y ajustada a derecho, indicándole los términos en que deba proferirla, sin desconocer las normas sustanciales y procesales aplicables de la materia, que se ajuste al ordenamiento jurídico frente al decreto, práctica y valoración de la prueba»; (ii) «dej[ar] en firme la sentencia del 23 de julio de 2019 emitida por la jueza 17 civil municipal de oralidad de Medellín y ordene continuar con la ejecución»; (iii) «valor[ar] las tachas de sospecha propuestas oportunamente»; (iv) «termin[ar] el amparo de pobreza concedido a la señora M.L. de la Resurrección Gómez»; (v) «compuls[ar] copias y oficie al consejo superior de la judicatura para que investigue una posible falta a la ética profesional de los abogados, Dra. L.M.G.M.»; (vi) «compuls[ar] copias y ofici[ar] a la fiscalía local para que investigue a las señoras M.L. de la Resurrección G.M., (…) L.M.G.M. (…) y al señor S.A.G.M. (…), por la posible comisión del delito de fraude procesal»; y, (vii) «exoner[arlo] de condena en costas y en cambio se condene en costas a los demandados M.L. de la Resurrección G.M. y S.A.G.M.».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que instauró el juicio referido en contra de M.L. de la Resurrección G.M. y S.A.G.M., con el propósito de obtener el pago de «$85’000.000», por concepto de capital, más los intereses remuneratorios, sumas contenidas en el contrato de mutuo celebrado entre las partes y garantizadas con hipoteca sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-370415, actos contenidos en la escritura pública No. 95 del 24 de enero de 2018

Asegura que en auto del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín libró orden de apremio por los valores referidos, determinación que cuestionó la ejecutada M.L. de la Resurrección G.M. a través de las excepciones de mérito que denominó «nulidad relativa de [la] escritura pública por estar incursa en los vicios del consentimiento error y dolo; debilidad manifiesta; suspensión del proceso por prejudicialidad; afectación de derechos fundamentales; temeridad y mala fe».

Manifiesta que agotado el trámite legal correspondiente, en sentencia del 23 de julio de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la venta en pública subasta del predio objeto de garantía real; sin embargo, apelada esa decisión por el extremo pasivo, en providencia del 14 de diciembre de 2020 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la localidad en mención la revocó, para, en su lugar, acoger las defensas de la demandada, así que declaró la nulidad absoluta del contrato de mutuo y dispuso la devolución de los dineros objeto de éste, tras advertir que para la época en que se suscribió dicho acuerdo, la señora M.L. de la Resurrección G.M. sufría de A. y por lo tanto carecía de capacidad para celebrarlo.

Sostiene que la autoridad judicial atacada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que (a) omitió el decreto y la práctica de los testimonios del «notario, la protocolista y el representante legal de arrendamientos el castillo», con los cuales pretendía demostrar el pleno conocimiento de la demandada M.L. de la Resurrección G.M. para obligarse y firmar el acuerdo origen del cobro compulsivo; (b) se abstuvo de ordenar la valoración psiquiátrica de la prenombrada señora, en su reemplazo, tuvo en cuenta su historia clínica, «desechando y menospreciando el peso de un psiquiatra para un dictamen clínico claro»; (c) pero aun cuando echó mano del documento aludido, erró en su apreciación, pues el historial médico de la señora G.M. no revela con exactitud la fecha en que comenzó a padecer de A., por lo tanto, afirma, tampoco existe certeza si ese padecimiento lo tenía para cuando suscribió el pacto memorado; y (d) desatendió que conforme a la nueva Ley 1996 de 2019, se presumen válidos los actos jurídicos celebrados por personas con discapacidad mental, además, no se acreditó el adelantamiento de un «proceso de interdicción o inhabilitación» a favor de la demandada, antes de la firma del contrato tantas veces señalado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El apoderado judicial de M.L. de la Resurrección G.M., demandada dentro de la ejecución censurada, alegó que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue el producto de «un análisis exhaustivo del material probatorio que reposaba en el expediente», que llevó al ad quem accionado al convencimiento de que aquélla padecía de una enfermedad mental que le impedía celebrar negocios jurídicos, de ahí que, el precitado pronunciamiento se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico.

b.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no más obran respuestas de los demás vinculados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «una vez analizada la actuación desplegada por el juez de conocimiento, se puede advertir que el análisis realizado en la providencia descrita no contraviene las normas procesales ni una estimación probatoria diferente a lo debatido en el asunto, sin se observe que el despacho acusado incurrió en un proceder contrario al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas, de tal suerte que al margen de que se comparta o no, la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que a la luz del nuevo régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad –Ley 1996 de 2019, el contrato de mutuo objeto del proceso ejecutivo hipotecario se presume válido.

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, valga decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas acuda prontamente al escenario constitucional y carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, el amparo es improcedente, debido a su naturaleza residual

2. En el presente caso, el accionante cuestiona, concretamente, la sentencia proferida el 14 de diciembre del año pasado por el Juzgado Diieciséis Civil del Circuito de Medellín, que dejó sin valor ni efecto el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma localidad, para así, desestimar las pretensiones de la parte ejecutante y declarar probados los medios exceptivos propuestos dentro de la ejecución hipotecaria iniciada por el gestor contra M.L. de la Resurrección G.M. y S.A.G.M..

3. Sin embargo, se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa yerro alguno para dejar sin valor ni efecto la providencia aquí censurada, en la medida en que el Despacho accionado expuso unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas.

3.1. En efecto, en la sentencia cuestionada el Juzgado atacado comenzó por valorar la historia...

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