SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78355 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78355 del 27-01-2021

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78355
Fecha27 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL110-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL110-2021

Radicación n.° 78355

Acta 03


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2011, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO URIBE JARAMILLO contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud formulada por la UGPP es la de que, en virtud de la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «por configurarse la causal prevista en el literal b)», se revoquen las sentencias anunciadas, para que, en su lugar, se declare que el señor H.U.J. no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y, en consecuencia, se ordene: i) «la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la Sentencia SU 230 de 2015 proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como Ingreso Base de Liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional», aplicando una tasa de reemplazo del 75% conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, por haber adquirido su status pensional según el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993; y ii) el reintegro de «los valores obtenidos producto de la Resolución RDP 034248 del 29 de julio de 2013, por concepto de la reliquidación de su pensión de vejez».


Subsidiariamente, solicita que se declare que el a quo, al realizar la liquidación de la pensión de jubilación del señor U.J., incurrió en error al tomar períodos de liquidación superiores a los dispuestos en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, «que estableció el régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República»; que no le asiste derecho al reconocimiento de la suma de $46.276.023,79 como diferencia entre la pensión reconocida y la que se ordena en las sentencias objeto de revisión; y que no tiene derecho a una mesada pensional a partir del 1 de junio de 2011 por valor de $2.466.402,63. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene al actor reintegrar los valores obtenidos producto del mentado acto administrativo por concepto de la reliquidación de su pensión, efectuada en cumplimiento de lo establecido en las sentencias aquí recurridas.


Fundamenta la anterior petición en que el señor H.U. Jaramillo nació el 4 de octubre de 1950; que laboró al servicio de la Contraloría General de la República «desde el 14 de diciembre de 1979 hasta el 20 de mayo de 1993 y desde el 03 de septiembre de 1993 hasta el 01 de abril de 2007»; que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario G-01; que adquirió su estatus jurídico el 4 de octubre de 2005; que mediante la Resolución No. 41674 del 22 de agosto de 2006, la extinta Cajanal le reconoció una pensión de vejez «de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2005, en cuantía de $1.218.663,50 pesos m/cte., efectiva a partir del 01 de diciembre de 2005, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio»; que el Contralor General de la República mediante la Resolución No. 00223 del 8 de marzo de 2007, aceptó la renuncia al cargo a partir del 2 de abril del mismo año; que mediante la Resolución No. PAP 024386 del 29 de octubre de 2010, Cajanal negó a U.J. la reliquidación de su pensión por no resultar procedente la inclusión de factores salariales no contemplados en el Decreto 1158 de 1994; que mediante la Resolución No. UGM 042615 del 13 de abril de 2012, la extinta Cajanal reliquidó la prestación pensional aludida «de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, aplicando el 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación resultante de los salarios devengados durante el último semestre, periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2006 y el 01 de abril de 2007, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.707.211 pesos m/cte., efectiva a partir del 02 de abril de 2007»; que el sentenciador de primer grado condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del actor «teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último semestre, es decir, en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2006 al 02 de octubre de 2007 […]», decisión que, apelada por Cajanal, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, quedando la sentencia debidamente ejecutoriada el 19 de marzo de 2013; y que la UGPP mediante la Resolución No. RDP034248 del 29 de julio de 2013 dio cumplimiento al mencionado fallo «y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez a favor del señor H.U.J., elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.466.402,63 pesos m/cte, efectiva a partir del 1° de junio de 2011, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento».

Para la UGPP, las providencias atacadas violaron el principio de legalidad previsto en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 (inciso 2), 124 y 128 de la Constitución Política al disponer una reliquidación desproporcionada de la pensión reclamada «por inclusión de todos los factores salariales, en contravía del Decreto 1158 de 1994 y la Sentencia SU-230 de 2015». Y aunque la mentada entidad reconoce que el señor H.U. Jaramillo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que su régimen especial aplicable es el contenido en el Decreto 929 de 1976, considera que «la orden impartida por el órgano judicial presenta una irregularidad ostensible, por cuanto contraviene los preceptos legales y jurisprudenciales conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015, respecto a que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no constituye un elemento del régimen de transición, por tanto, la prestación reconocida a favor del interesado debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


Asimismo, aduce que si bien las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetaron a sus beneficiarios tan solo 3 aspectos, esto es, edad, tiempo y monto «como requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación», lo cierto es que la misma debe liquidarse con el promedio de lo devengado por el interesado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio --o con el promedio de los ingresos de toda la vida laboral--, cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo, conforme lo previsto en los artículos 21 y 36 (inciso 3) de la Ley 100 de 1993, y según lo adoctrinado...

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